Dictamen 12455-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la Empresa Ltda., reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que le recargó la cotización adicional diferenciada y le comunicó tal medida cuando se encontraba adherida a esa Asociación.
Expone que en la primera semana del mes de agosto de 1993 le comunicó al citado Instituto su decisión de desafiliarse y que, con fecha 23 de septiembre del mismo año, esa Asociación notificó a la Empresa que su solicitud de afiliación había sido aprobada.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que el 10 de agosto de 1993 la recurrente le presentó su renuncia, la que debía surtir efectos a partir del 30 de septiembre de dicho año; indica que el 7 de septiembre del mismo año dictó la Resolución Nº845, que recargó la cotización adicional de la Empresa del 2,55% al 3,40%, la que fue notificada el día 27 de dicho mes y año y para hacerse efectiva a partir del día 1º del mes siguiente.
Concluye señalando el Instituto que, conforme a lo expuesto, a la Empresa interesada no le ha estado impedido cambiar de organismo administrador y que dejó sin efecto la Resolución Nº845, pero hace presente su inquietud que en casos como éste se eluda un recargo con la desafiliación.
Esa Asociación, a su vez, ante un requerimiento de este Organismo para que indicara la cotización adicional diferenciada que actualmente aplica a la Empresa de que se trata y la época desde cuando ésta se está pagando, ha informado que en la especie dicha cotización es la del 2,55% (que es la por riesgo presunto que establece el D.S. Nº110. de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), ya que el Instituto de Seguridad del Trabajo dejó expresamente sin efecto su Resolución Nº845, de 1993, que había determinado el recargo.
Por lo expuesto, señala esa Asociación que en la especie no ha sido posible aplicar el criterio que se contiene en el Oficio Ord. Nº11.903, de 1984, de esta Superintendencia, que sostiene que el alza de cotización adicional tiene plena eficacia, aun cuando se haya resuelto después que una empresa haya comunicado la renuncia al organismo administrador, ya que ello supone que el alza haya subsistido.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que a las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicadas recargos de su cotización adicional no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsisten las causas que originaron el recargo.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia coincide con el hecho que en este caso no ha existido impedimento para el cambio de organismo administrador, toda vez que el recargo de cotización se produjo cuando la empresa ya había expresado su voluntad de desafiliarse del Instituto de Seguridad del Trabajo.
Por otra parte y en lo que respecta a la cotización adicional diferenciada que paga la Empresa Ltda., este Organismo debe señalar que, si bien esa Asociación no ha podido aplicarle el porcentaje de 3,40% que le había fijado el mencionado Instituto - porque dicha Institución dejó sin efecto su Res Nº845, citada- no corresponde que se le aplique la cotización por riesgo presunto, como quiera que en la especie existen antecedentes que establecen los riesgos reales que existen en esa Empresa.
Más aún, el citado D.S. Nº173 obliga a los organismos administradores a recargar la cotización adicional porque su tasa de riesgo así lo determina, sin que sea facultad de los organismos administradores de proceder o no en tal sentido.
Precisamente, cumplir con lo anterior evita que las entidades empleadoras eludan un eventual recargo de cotización con la medida de cambiar de organismo administrador.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Empresa Ltda. no ha estado impedida para cambiarse de organismo administrador, pero esa Mutualidad a su vez deberá fijarle la cotización adicional diferenciada que corresponda en función de la tasa de riesgo que presenta, de acuerdo a las normas que se contienen en el D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.