Dictamen 12001-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien solicita se emita un pronunciamiento que determine si corresponde o no que se apliquen en su caso las normas de la Ley Nº 16.744, por el accidente que sufrió el 19 de febrero de 1994, alrededor de las 14:30 horas, cuando, antes de su turno de trabajo, concurrió a tomar una bebida a una máquina automática, cerca del casino de la empresa, al colocar las monedas correspondientes, no operó el sistema automático y el trabajador comenzó a mover la máquina, la que cayó sobre sus extremidades inferiores causándole una lesión.
Como el recurrente reclamó ante la Comisión Medica, Prevención e Invalidez. del Servicio de Salud respectivo, en contra de la ISAPRE, quien le rechazó la licencia médica Nº 726896, de 4 de mayo de 1994, esa Comisión requirió informe a la citada Isapre, quien señaló que la lesión sufrida por el trabajador fue con ocasión de su trabajo, razón por la cual, corresponde a la Mutual tramitar dicha licencia.
Conforme lo dispuesto en la Circular Conjunta Nº4347, de este Servicio y 902, de la Superintendencia de Isapres, la señalada Comision Medica Prevencion e Invalidez remitió los antecedentes a esta Superintendencia, para su pronunciamiento.
Al respecto, se requirió informe a la Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo al artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744, se considera accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma transcrita y tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Entidad Fiscalizadora, la lesión de que se trata puede tener una relación inmediata o directa con el trabajo desempeñado por la víctima, o bien mediata o indirecta, pero de todas formas indudable.
En el caso planteado, de acuerdo a lo señalado y teniendo presente que el accidentado no había comenzado su jornada laboral, no se advierte la relación que pueda tener la lesión sufrida con su trabajo, razón por la cual, no procede que quede cubierta por la referida Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia comparte lo resuelto en este caso por la Mutualidad, con lo cual, dicho accidente debe ser cubierto por el respectivo régimen de salud del interesado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |