Dictamen 12000-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, trabajador de la empresa que se señala, solicitando se califique como laboral el siniestro que sufrió el día 23 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 16:00 horas.
Señala que el día indicado presentó síntomas de intoxicación (vómitos, deposición líquida y temperatura muy alta) siendo atendido por el paramédico de la empresa. Al día siguiente amaneció con dolor e inflamación en el glúteo derecho; no obstante, de igual modo efectuó su quehacer laboral como conductor en la faena del campamento minero.
El dolor fue en aumento, por lo que, en ausencia del paramédico de la empresa, fue atendido por el Dr. de turno del Policlínico al que asistió.
Posteriormente, el experto en prevención de riesgos de su entidad empleadora, le habría informado que en atención a que el campamento no se encontraba fumigado no podrían considerar el infortunio como accidente del trabajo.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el día 23 de febrero del presente año, el recurrente después de haber terminado su jornada laboral y luego de haber cenado, llegó aproximadamente a las 20:15 horas al dormitorio del campamento de la empresa, donde sintió picazón en el glúteo derecho. Al día siguiente se presentó ante el paramédico quien formuló la interrogante "¿picadura de insecto?"; hipótesis que fue posteriormente confirmada por el médico que lo examinó, quien le diagnosticó "mordedura de araña glúteo derecho", a causa de ello le extendieron dos licencias médicas por el período comprendido entre el 26 de febrero y el 6 de marzo de este mismo año, con los diagnósticos "celulitis y picada de insecto" y "mordedura de araña, loxocelismo cutáneo ext.", respectivamente.
A juicio de esa Entidad, la mordedura de araña se produjo en el mismo dormitorio donde sintió los primeros síntomas; y si bien es cierto que el campamento minero forma parte del lugar de trabajo, no sería menos efectivo que cuando el interesado pernocta en los dormitorios de aquél, estos también tendrían el carácter de habitación, por lo que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe señalar que es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como "conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera", termina con la fórmula genérica" y...la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria".
Ahora bien, mediante Ord. Nº465, de 1989, este Organismo Fiscalizador declaró que en el evento que un trabajador sufra picaduras de insectos que forman parte del medio ambiente general (no específico del trabajo), como el individuo que es mordido por una araña de los rincones en su lugar de trabajo, se configura un accidente del trabajo, puesto que se dan los presupuestos contemplados en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es decir, existe una lesión sufrida a causa o con ocasión del trabajo a consecuencia de la cual se produce la incapacidad o muerte de la víctima.
Por lo antes expuesto, en la especie el trabajador fue mordido por una araña en el campamento minero, vale decir en su lugar de trabajo, por lo que procede calificar este infortunio como accidente del trabajo acorde a lo prevenido en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |