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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11572-1994

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Fecha: 18 de octubre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Fuentes: Ley Nº 18.883; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 33563, de 10 de diciembre de 1990, de la Contraloría General de la República y 229, de 11 de enero de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un accidentado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de cuál es la entidad que debe pagarle los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho como funcionario de ese Municipio.

Al efecto, señaló haber sufrido un accidente del trabajo con fecha 30 de abril de 1994 mientras se encontraba trabajando para otro empleador Sociedad Nacional de Agricultura y durante el período de vacaciones.

Requerido informe, la Asociación Chilena de Seguridad, junto con remitir copia de los antecedentes respectivos, ha manifestado que, efectivamente, el funcionario sufrió un accidente del trabajo el día 30 de marzo del año en curso, ingresando a sus servicios médicos el mismo día donde permaneció hasta el 8 de julio de 1994, oportunidad en que fue dado de alta.

El aludido accidente ocurrió mientras el trabajador aludido prestaba servicios para la Sociedad Nacional de Agricultura, en el recinto FISA.

Mientras se encontraba en tratamiento, el afectado solicitó el pago de subsidios derivados de la relación laboral que mantiene con su otro empleador, esa Ilustre Municipalidad, también adherente de la Mutualidad informante.

Finalmente, señaló que, de acuerdo a la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto de los Empleados Municipales, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de diciembre de 1989, la Ley Nº 16.744 no se aplica al personal contratado a contar de la data indicada, cuyo es el caso de la especie.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que concuerda con lo manifestado por la Asociación Chilena de Seguridad, en orden a que sólo le ha correspondido reemplazar las rentas de actividad del afectado atendida su calidad de trabajador de la Sociedad Nacional de Agricultura.

Por otra parte, corresponderá que esa Municipalidad pague los subsidios que correspondan para los efectos de reemplazar las rentas de actividad que pudiese haber tenido derecho a percibir una vez finalizadas sus vacaciones, esto es, en el período comprendido entre el 15 de abril y el 8 de julio de 1994, ambas fechas inclusive, habida consideración a que el funcionario no se encuentra protegido por la Ley Nº 16.744, en cuanto es de aquellos funcionarios municipales contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.883.

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Ley 16.744Ley 16.744