Dictamen 11400-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la Fundación de Asistencia Social "CCC", solicitando se determine qué Organismo debe darle cobertura al trabajador que individualiza de la Empresa "Constructora", quien el día 30 de abril del año en curso sufrió un accidente en circunstancias que participaba en una competencia deportiva en representación de su empleador.
Señala que a raíz del infortunio al interesado se le produjo un esguince en el tobillo derecho, por lo que su médico traumatólogo tratante le extendió la licencia médica Nº650395, por 30 días de reposo, tipificada como "accidente no del trabajo"; no obstante, esa ISAPRE estimó que no le correspondía pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente aduciendo que se trataría de un siniestro laboral, en tanto, la Mutualidad manifestó que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto esa Institución de Salud Previsional informó que, a su juicio, el infortunio que sufrió el trabajador se produjo con ocasión a su trabajo, toda vez que representaba a su empresa en la competencia deportiva en que se lesionó.
Por su parte, la aludida Mutualidad señaló que no se trataría de un accidente con ocasión del trabajo porque si bien la lesión se produjo en la forma descrita, no existe relación alguna entre el siniestro y el riesgo profesional del quehacer laboral del afectado.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.
En la especie, el infortunio ocurrió en circunstancias que el interesado participaba en una competencia deportiva en representación de su entidad empleadora. Esta situación, si bien resulta positiva desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales entre los integrantes de una empresa, no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo para el cual fue contratado, cuyos riesgos son precisamente los que la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales tiene como objetivo proteger.
Por las consideraciones expuestas, este Organismo Fiscalizador declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 30 de abril del presente año, no constituye un accidente del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, por ende, no procede otorgar en este caso la cobertura del citado cuerpo legal, debiendo, entonces, esa ISAPRE pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica a que se alude en este oficio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |