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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11392-1994

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Fecha: 11 de octubre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la validez de aquellas resoluciones que se pronuncian sobre la invalidez profesional de un trabajador después que éste ha fallecido.

Indica esa Asociación, en síntesis, que el caso concreto es el de un trabajador que individualiza, quien fue evaluado por la Comisión Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Región con un 25% de incapacidad por hipoacusia por T.A.C.O., según Resolución Nº17, de 19 de marzo de 1991; dicho pronunciamiento fue reclamado por esa Entidad ante la Comisión Médica de Reclamos, la que dictó la Resolución Nº5/9237, de 12 de marzo de 1993, fijando la invalidez en un 35%.

Según se expone, el problema en la especie surgiría, porque el trabajador falleció el 23 de enero de 1993, antes que se dictara la Resolución Nº5/9237. A juicio de esa Mutualidad no pueden emitirse resoluciones de evaluación con posterioridad al deceso del trabajador, ya que la data de la resolución es precisamente la que confiere el derecho al beneficio respectivo y al aceptarse este tipo de resoluciones habría que constituir pensiones por invalidez en favor de trabajadores que no tienen existencia.

Requerida la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, ha informado que en casos como el planteado no se trata de evaluar una invalidez de índole profesional en fecha posterior al fallecimiento del trabajador, sino tan solo de resolver sobre el grado de incapacidad que en definitiva ha debido asignarse a un accidentado o enfermo sobre la base de los antecedentes que se hayan podido reunir antes de su deceso.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio de del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adquiere a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

La norma antes mencionada, atendido su claro tenor literal, obliga a concluir que el diagnóstico es el que marca el momento en que nacen los derechos del accidentado o enfermo, lo cual resulta lógico, como quiera que ello significará que en el caso de que se trate, merced a los exámenes pertinentes ha habido una constatación del estado de salud de la persona, independiente de situaciones sobrevinientes, las que pueden ser de variada índole.

Conforme a lo anterior, el hecho que el trabajador fallezca con anterioridad a cuando se emita la resolución que indique su grado de invalidez profesional, no evitará el nacimiento de los derechos a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, de acuerdo a los exámenes que se hayan practicado, toda vez que ellos son los antecedentes concretos de la incapacidad que lo afectaba.

Lo precedentemente señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a indemnización o pensión, dicha prestación deba otorgarse, ya que perfectamente por situaciones de índole administrativa, como ocurre en la especie puede haber demora en la dictación de la resolución respectiva. De este modo, si hubo derecho a pensión, ella deberá constituirse por todo el tiempo que intermedia entre la fecha en que se constató la incapacidad y la fecha del deceso; a este respecto existen precedentes de este Organismo en dicho sentido (v.gr. Oficio Ord. Nº2933, de 1987).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 se ha ajustado a derecho al resolver sobre la invalidez profesional del trabajador fallecido. En todo caso, dicha resolución deberá modificarse para que señale que la incapacidad es a contar de la misma fecha de la resolución de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/06/1998Dictamen 11392-1998Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744