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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10921-1994

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Fecha: 30 de septiembre de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del caso de una funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río.

Señala que la citada trabajadora solicitó su afiliación al Servicio de Bienestar de ese Servicio en diciembre de 1991, data en la que, por haber jubilado, había dejado de ser funcionaria del citado Hospital.

Agrega que, desde diciembre de 1991 y hasta la actualidad, no efectuó cotización alguna.

En mayo del año en curso, la interesada solicitó su incorporación al referido Servicio de Bienestar, ahora como afiliada activa por cuanto ha sido contratada nuevamente en el Hospital Dr. Sótero del Río.

El Departamento Jurídico de ese Servicio estima que, al no haber efectuado cotizaciones, de conformidad a los artículos 36 letra c) y 39 del Reglamento del citado Servicio de Bienestar (aprobado por D.S. Nº 75, del 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la trabajadora habría perdido la condición de la afiliada, razón por la cual no correspondería el pago de las obligaciones adeudadas y, en consecuencia, podría adquirir la calidad de afiliada activa al Servicio de Bienestar siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones que establecen los artículos 13 letra b) y 36 letra b) del citado Reglamento Particular (referente a autorizar el descuento mensual de las cuotas y aportes que correspondan).

Sobre el particular, se puede manifestar que el artículo 14 de referido Reglamento Particular establece que "Mientras mantenga su calidad de tal, el afiliado no podrá eximirse por causal alguna de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos con el Servicio de Bienestar".

Por su parte, el artículo 9º del Reglamento General, aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el "afiliado mientras mantenga su calidad de tal no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de cancelar sus cuotas...".

A su vez, el artículo 11 del citado reglamento particular establece que "la expulsión (entre cuyas causales se encuentra el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar) deberá ser acordada por la unanimidad de los miembros en ejercicio de la Comisión Administrativa, previa audiencia del afectado".

Entre los antecedentes acompañados se encuentra una fotocopia de solicitud de ingreso al Servicio de Bienestar, de fecha 2 de diciembre de 1991, con la firma de la Jefe de referido Servicio de Bienestar, quien informó telefónicamente a esta Superintendencia, que el Consejo Administrativo le ha delegado la función de resolver las solicitudes de afiliación, facultad que ejerce mediante su firma o visto bueno, tal como consta en la citada fotocopia, con lo que se acredita formalmente la afiliación al Servicio de Bienestar.

En la misma comunicación y acorde con los documentos acompañados, se informa que la trabajadora no efectuó ninguno de los aportes a que se encontraba obligada como afiliada desde diciembre de 1991 hasta mayo del año en curso, oportunidad en que solicitó su incorporación al Servicio de Bienestar como activa.

De acuerdo a lo expuesto, este Organismo Fiscalizador declara que no aprueba lo informado por el Departamento Jurídico de ese Servicio, en el sentido que la funcionaria interesada perdió su calidad de afiliada por cuanto consta de los antecedentes que se han tenido a la vista y de lo informado por la Jefe del Servicio de Bienestar que se afilió de acuerdo a la reglamentación vigente, calidad que mantiene hasta la fecha, toda vez que no ha operado a su respecto ninguna causal de pérdida de la misma.

En efecto, al constatar el incumplimiento de la obligación que tiene de efectuar sus aportes, el aludido Servicio de Bienestar se limitó a citarla mediante carta certificada, y ante la rebeldía de la afiliada no aplicó --como debió haberlo hecho-- la sanción pertinente, sino que permitió que la situación se mantuviera hasta la fecha sin variaciones, esto es, que el afiliado siguiera acumulando una deuda por aportes impagos que actualmente ascendería, según lo informado, a aproximadamente $ 71.136.-
En consecuencia, y sin perjuicio de lo procedentemente señalado, esta Superintendencia declara que la funcionaria interesada se ha mantenido afiliada a ese Servicio de Bienestar desde diciembre de 1991, a pesar de no haber efectuado ninguna de las cotizaciones a él, por lo que se encuentra en condiciones de continuar como afiliada, ahora en calidad activa, cumpliendo las obligaciones pendientes que mantiene con él.

Finalmente, se hace presente que tanto el reglamento particular de ese Servicio, con el general antes citados, establecen la obligación, respecto de las personas que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar, de pagar las deudas pendientes con éste en la forma y condiciones que determine el Consejo Administrativo (artículos 12 y 13 de los Reglamentos Particular y General, respectivamente).

De lo que resuelva el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud, deberá dar cuenta a la interesada y a este Organismo Fiscalizador

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/02/2010Dictamen 10921-2010VariosBono extraordinario de la ley nº 20Ley Nº 20.360