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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1074-1994

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Fecha: 27 de enero de 1994

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4145, de 1978; 3082, de 1984 y 6550, de 1985; 9749 de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca del verdadero alcance del concepto de invalidez para los fines del reconocimiento de las asignaciones elevadas al duplo, según las normas del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
El artículo 5 del Decreto Supremo Nº 75, de 1974, Reglamento para la aplicación del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, dispone que los beneficiarios afectados por invalidez originarán el beneficio de asignación familiar por esta sola circunstancia, cualquiera sea su edad. Entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido, en forma presumiblemente permanente, dos tercios o más de su capacidad de ganancia.
El inciso tercero, considera inválido a los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, para los efectos de la asignación familiar elevada al duplo, cuando por causas hereditarias o adquiridas carecen o han perdido, en forma presumiblemente permanente, dos tercios o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que le impiden desarrollar las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y sexo.
En este orden de ideas, resulta entonces improcedente estimar como inválido para los efectos de la asignación al duplo, a aquellos causantes respecto de los cuales se resuelve, que si bien existe una disminución de capacidad de dos tercios o más, concluye a priori que esta es "transitoria", lo que naturalmente implica reconocer, desde ya, que la invalidez no es presumiblemente permanente como lo exige la disposición citada, toda vez que la transitoriedad de la incapacidad supone con certeza la recuperabilidad en un plazo conocido.
Sobre el particular, cabe señalar que del citado artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, se desprende que la invalidez que describe es un estado presumiblemente permanente y, además, dicha norma en su inciso cuarto, dispone que esta debe ser declarada por el Servicio de Salud correspondiente.
Por lo anterior, debe emitirse la resolución por la COMPIN correspondiente al domicilio del causante y dicha resolución reconocerá que el causante ha perdido 2/3 o más de su capacidad de ganancia o de sus funciones corporales o mentales, siendo esta pérdida o disminución presumiblemente permanente, como lo exige la disposición en comento. En consecuencia, faltándole uno de los elementos o requisitos indicados para reunir la condición de inválido, no puede nacer el derecho a causar asignación familiar por invalidez, exigido por el citado artículo 5 del D.S. Nº 75. Asimismo, no puede ser invocado como causante inválido de asignación familiar a quien se le ha certificado, en competente resolución, una disminución de capacidad transitoria.
Finalmente, respecto de los enfermos terminales o aquellos operados quirúrgicamente, que naturalmente sufren una disminución de sus facultades, debe aplicarse el mismo criterio antes expuesto, determinando en cada caso la permanencia o transitoriedad de dicha disminución y si ella alcanza el grado de incapacidad exigido