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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10672-1994

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Fecha: 23 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5523; 8672; 11296, todos de 1993; 151, 2362; 8653, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia ha sido requerida en diversas situaciones a fin que emita un pronunciamiento sobre el eventual carácter laboral que tendrían determinados infortunios ocurridos a trabajadores que tienen más de un empleador, cuando una vez iniciado el recorrido desde su habitación, terminan su primera jornada laboral y deben desplazarse por la vía pública para cumplir con la obligación laboral derivada de su segundo empleo y, circunstancialmente, de otros desempeños laborales.

Tal situación se presenta, con alguna frecuencia, en el caso de los profesores y médicos que cumplen con más de una jornada de trabajo para distintos empleadores y que pueden estar adheridos a un mismo Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 o a otro distinto.

Los accidentes de esta naturaleza, que han sido sometidos al conocimiento y decisión de esta Superintendencia en cuanto a definir su carácter de siniestros laborales o comunes, son los siguientes:

a) Situación de una profesora que al 2 de julio de 1993, aproximadamente, a las 13:30 horas, sufrió un accidente mientras se trasladaba desde el Liceo Manuel Baquedano al Liceo Comercial Nº B-61, perteneciente a la Fundación Nacional de Educación Laboral.

De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, ambos empleadores son adherentes de la Asociación Chilena de Seguridad;

b) Situación de una profesora que el 20 de abril de 1993, aproximadamente a las 13:00 horas, sufrió un accidente mientras se trasladaba desde la Escuela Maryland College, donde cumple funciones en la jornada de la mañana, al Colegio Nº 317 Thomas Alba Edison, donde trabaja en la jornada de la tarde.

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Superintendencia, el empleador Colegio Nº 317 Thomas Alba Edison es adherente de la Asociación Chilena de Seguridad;

c) Situación de una profesora que el día 21 de septiembre de 1993, aproximadamente, a las 13:45 horas, sufrió un accidente, cuando se dirigía desde la Escuela D - 452 Las Araucarias, Comuna de La Florida, hacia el Colegio Jorge Prieto Letelier, Comuna de Peñalolén.

De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, el empleador Escuela D - 452, Las Araucarias, pertenece a la Corporación Municipal Educacional La Florida, adherente de la Asociación Chilena de Seguridad.

d) Situación de un trabajador que presta servicios como auxiliar en un Colegio dependiente de la Corporación Municipal de Lo Prado y, en jornada de 12:15 horas a 21:00 horas y como guardia de la Comunidad Edificio Campus ubicado en calle Jaime Guzmán Errázuriz Nº 3255, en jornada de 22:00 horas a 06:00 horas y que fue atropellado en la vía pública, el día 12 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 21:45 horas cuando se dirigía a su segundo empleo.

De acuerdo a los antecedentes proporcionados por el recurrente, el empleador Comunidad Edificio Campus sería adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;

e) Situación de una profesora que el día 18 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 13:00 horas sufrió un accidente mientras se dirigía desde el Colegio Particular Los Pensamientos, perteneciente a la Inmobiliaria By C.S.A., a la Escuela Nº D Nº 57, dependiente de la I. Municipalidad de Estación Central.

De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la recurrente, ambos empleadores serían adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;

f) Situación de un tecnologomédico que el día 2 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 14:30 horas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde el Hospital del Profesor al Hospital de Carabineros.

De acuerdo a la información proporcionada por el recurrente, sus dos empleadores son adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y

g) Situación de un profesor que el día 7 de julio de 1993, aproximadamente a las 09:15 horas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde la Escuela Experimental Artística, Liceo B - 65 a la Escuela de Aplicación Abdón Cifuentes, esta última dependiente de la Corporación Metropolitana de la Educación.

De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, el primero de los empleadores es adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y el segundo de la Asociación Chilena de Seguridad.

Sin perjuicio de los informes emitidos en cada caso, esta Superintendencia mediante Ord. Nº 151, de 7 de enero de 1994, citado en "CONC.", estimó procedente requerir a los Organismos Administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para que remitieran su opinión legal en relación con la materia enunciada en el numerando primero de este Oficio.

Al respecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo manifestó que, en opinión de su Fiscalía, este tipo de accidente debía considerarse como producido "con ocasión del trabajo" y que los días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidio, deberían computarse en el cálculo de la tasa de riesgos de la empresa a la cual el trabajador se dirigía al momento de ocurrir el accidente.

Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, en opinión de su Fiscalía, estos siniestros debían ser considerados como comunes, puesto que no se encuadran dentro de la figura de accidente de trayecto, en la medida que han ocurrido entre un lugar de trabajo y otro y no entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, como requiere el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que considera la figura legal en examen y además, porque el recorrido se habría interrumpido.

No se trataría tampoco de un accidente con ocasión del trabajo, ya que en la situación de hecho planteada no existiría el nexo de causalidad requerido entre el quehacer laboral y la lesión para, que se configure un infortunio laboral. En efecto, señala que el accidente se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores, agrega que la lesión no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos, finalmente acota que no podría estimarse que uno de los empleadores esté en condiciones de exigir al trabajador desplazarse a cumplir con su otro empleador, precisamente por tratarse de entidades independientes entre sí.

Estima que, de calificarse el hecho como accidente "con ocasión" del trabajo, resultaría injusto para cualquiera de los empleadores al que se tuviere que computar los días de trabajo perdidos, sujetos a subsidio, para el cálculo de la tasa de riesgo. Sin perjuicio que, además, debería determinarse cual es el organismo Administrador obligado al otorgamiento de las prestaciones que corresponda, esto es, si tal obligación compete a aquel de donde proviene el trabajador o aquel hacía el cual se dirige.

La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informa que, en concepto de su Asesoría Legal, debe descartarse por similares consideraciones a las vertidas por la Asociación Chilena de Seguridad que los infortunios en comentario puedan ser considerados como accidentes del trabajo en el trayecto.

Agrega que tampoco podría calificarse a estos siniestros como accidentes "con ocasión del trabajo", ya que la relación de causalidad indirecta que podría presentarse sería con ambos "trabajos" y no con "el trabajo", lo que, además imposibilita precisar la entidad empleadora, si son dos o más, a la que deberían cargarse los días de trabajo perdidos a consecuencia del infortunio.

Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional no se pronunció sobre la materia consultada.

Sobre el particular, cabe tener presente que esta Superintendencia comparte el criterio de los Organismos Administradores informantes, en el sentido que los accidentes de la naturaleza de los que se analizan no pueden ser calificados como accidentes en el trayecto.

En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Los casos que se analizan no reúnen los requisitos legales y reglamentarios señalados, toda vez que estos infortunios no ocurrieron entre el lugar de trabajo y la habitación del afectado.

Lo contrario, exigiría al trabajador una conducta absurda e imposible. Absurda, porque debería requerirse que terminada su primera jornada laboral, el trabajador regresara a su habitación, aún sin necesidad de hacerlo y luego salir de su habitación para dirigirse a su segundo lugar de trabajo y así sucesivamente.

Imposible, porque, como resulta lógico inferir, entre una y otra jornada de trabajo normalmente media un tiempo insuficiente para desarrollar la conducta que se menciona, es decir, dirigirse, al término de la primera jornada a la casa habitación para luego emprender el recorrido hacia el segundo lugar de trabajo.

Del mismo modo, no puede considerarse que estos infortunios son accidentes "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión correspondiente.

Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión.

En efecto, el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido al trabajador que tiene más de un empleador, cuando al término de su primera jornada laboral debe desplazarse a otro u otros lugares de trabajo para cumplir con las obligaciones derivadas de otro u otros empleos, no constituye un infortunio laboral, por tanto, no procede otorgar respecto de estos siniestros la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744.


NOTA:*Ver art. 5° T II L. 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5