Dictamen 10470-1994
La Casa de Moneda de Chile, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de incorporar en el Servicio de Bienestar de dicha Institución, al Cuerpo de vigilantes Privados que se desempeñan en la misma, al momento de adecuar su Reglamento Particular al Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Señala que dichos vigilantes se rigen, en lo que dice relación con sus labores, por el D.L. Nº 3607 de 1981; por el Código del Trabajo en lo que respecta a su vínculo laboral, y por la Ley Nº18.834 para los efectos de impetrar permisos administrativos con y sin goce de sueldos, así como también, para eventuales Sumarios Administrativos.
Agrega que el actual Reglamento de su Servicio de Bienestar (aprobado por D.S. Nº 10, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), establece en su artículo 7º que podrán afiliarse al mismo los empleados de Planta o a contrata; el personal de la planta operativa y los jubilados de la Institución, por lo que los vigilantes no podrían pertenecer legalmente al citado Servicio de Bienestar.
Termina señalando que la Planta operativa de la Casa de Moneda asciende aproximadamente al 40% de la dotación total de esa institución y está regida por el Código del Trabajo (Dictamen Nº 21 054, de 1993, de la Contraloría General de la República), y, sin embargo, pueden afiliarse al Servicio de Bienestar, por lo que el hecho de regirse los Vigilantes Privados por un cuerpo legal distinto del Estatuto Administrativo (Ley Nº18.834) tampoco obstaría, en su opinión, para pertenecer al Servicio de Bienestar.
A fin de contar con los antecedentes jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento, esta Superintendencia solicita a ese Organismo de control tenga a bien informar la calidad jurídica que los referidos vigilantes privados tienen respecto de la Casa de Moneda
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |