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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 333-1994

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Fecha: 12 de enero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.933

Concordancia con Oficios: CSZ-JLMA


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le indique la forma correcta de determinar la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, respecto del trabajador que al momento de otorgársele la licencia médica tiene más de un empleador, pero que de los meses que deben considerarse para el cálculo, dos trabajó para un solo empleador. Indica que trabajó hasta marzo de 1991, para una sociedad de atenciones, fecha en la cual esta se disolvió y liquidó. A partir del mes de abril de 1991, los dueños de la empresa, crearon cuatro nuevas empresas, siendo contratado por esas cuatro empresas, que además, físicamente funcionan en un mismo local.
El día 14 de mayo de 1991, las referidas empresas presentaron en la Isapre Consalud las cuatro licencias médicas, por el mismo diagnóstico e igual período, iniciándose el reposo en dicho mes y con vencimientos al día 23 de mayo de 1991, las cuales fueron autorizadas por la aludida ISAPRE.
El recurrente tenía, al inicio de las referidas licencias médicas, más de seis meses de afiliación previsional y más de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores, por lo que cumplía con los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978. Ahora bien, el problema se presentó al tratar de conformar la base de cálculo para el pago del subsidio de acuerdo con el artículo 8, del D.F.L. Nº 44, de 1978, considerando que el afiliado con sus actuales empleadores sólo había percibido un mes de remuneraciones, abril de 1991.
Señala que la norma aludida no presenta inconvenientes cuando existe solamente un cambio de empleador, pero no ocurre lo mismo cuando un empleador es reemplazado por dos o más o como ocurre en este caso concreto, por cuatro. En efecto, al considerar cada licencia en forma independiente, se obtiene un subsidio total superior al promedio de la remuneración neta efectivamente devengada por el trabajador en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inician las licencias médicas.
En el caso de que se trata, la base de cálculo del subsidio estaría conformada por las remuneraciones que percibió en los meses de febrero, marzo y abril de 1991. Los dos primeros meses recibió remuneración por $220.000. y en abril por cada uno de sus cuatro empleadores, $95.000., o sea el trabajador en ese mes recibió $380.000.
Además, solicita un pronunciamiento respecto de la forma como debe aplicarse la norma del artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, que dispone que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo que rija para el sector privado. En el evento que se estime que en el caso que cada una de las licencias médicas debe pagarse por separado, señala que consecuente con el criterio sustentado por esta Superintendencia, contenido en el Oficio Circular Nº 4265, de 1989, en el sentido que debe considerarse al trabajador como un solo todo para el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio, estima que lo mismo debiera aplicarse cuando un trabajador tiene dos o más empleadores, con el propósito que el subsidio total diario, tomando en cuenta todos los empleadores, no sea inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo establecido para estos efectos. De lo contrario, considerando separadamente cada uno de los empleadores, el trabajador recibiría un subsidio diario no ajustado a la ley.
El Departamento Actuarial de esta Superintendencia señala que la ISAPRE CONSALUD, para el caso en estudio, plantea dos alternativas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, y son:
a) Considerar para todos y cada uno de los subsidios a calcular, la remuneración neta completa del período en el cual el beneficiario tuvo sólo un empleador. De esta forma, al considerar cada licencia médica en forma separada, se obtiene un subsidio total superior al promedio de la remuneración neta efectivamente devengada por el trabajador en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
b) Considerar el período de un sólo empleador en un sólo cálculo del subsidio, lo que a juicio de la ISAPRE refleja mejor el monto que percibió el trabajador con anterioridad al inicio de la licencia médica.
Agrega que la jurisprudencia de esta Entidad señala al respecto que para el cálculo del subsidio en los casos de los trabajadores que tienen contrato con más de un empleador, cada subsidio debe considerarse en forma independiente, es decir, en cada caso deben tenerse en cuenta sólo las remuneraciones imponibles correspondientes al respectivo trabajo.
Lo anterior es aplicable cuando existen las tres remuneraciones imponibles que sirven de base de cálculo, en cada uno de los distintos empleadores. Sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que hay dos meses con un empleador y posteriormente un mes con cuatro empleadores.
Por ello, ese Departamento propone una tercera alternativa, cual es, distribuir la remuneración neta de los meses en los que existió sólo un empleador, en proporción al monto de las remuneraciones del mes de abril de cada uno de los cuatro cálculos de subsidios que se deben determinar.
En cuanto a la segunda duda de la ISAPRE, que surge del caso en estudio, referente a cómo aplicar el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, de 1978, que dispone que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rige para el sector privado, en el caso de un multicotizante, dicho Departamento señala que deberá estarse a lo resuelto por esta Superintendencia en su Oficio Nº 8653, de 1991, que más adelante se indica.
Al respecto, esta Superintendencia señala que el citado artículo 8 del D.F.L. Nº 44, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios, considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica. Dicha base será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, el subsidio o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes que se inicia la licencia médica.
Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto en su ley Orgánica, artículo 38, letras e) y f), esta Superintendencia tiene atribuciones respecto de las instituciones de previsión, para emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes y fijar la interpretación de las leyes de previsión social.
En uso de tal atribución, este Organismo de Control ha señalado que el cálculo debe efectuarse en forma independiente para cada una de las licencias médicas.
En la especie, se conoce la remuneración neta devengada en los tres meses calendario más próximos al mes de inicio de las licencias médicas en estudio.
A juicio de esta Entidad, las fórmulas que sugiere la aludida ISAPRE, no se ajustarían a los hechos, a la realidad del trabajador, a la disposición legal citada, ni a la jurisprudencia de esta Superintendencia. El trabajador percibió por los meses de febrero y marzo de 1991, una remuneración por $220.000., por cada mes y no como se pretende en el primer cálculo, multiplicar por cuatro dichas remuneraciones.
Tampoco corresponde que esas remuneraciones sean sumadas a una de cualquiera de las nuevas remuneraciones, entre los cuatro empleadores que tuvo durante el mes de abril de 1991, como también se propone.
De los antecedentes tenidos a la vista se infiere que al dividir, en forma proporcional, el monto de las remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 1991, obtenidas por el recurrente, por cada una de las cuatro remuneraciones de abril de 1991, se obtendrá un cálculo más cercano a la realidad del trabajador al momento del inicio de las licencias médicas de que se trata. Esta división de la remuneración de los dos primeros meses, se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 8, al señalar que la base de cálculo será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, que se haya devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el cálculo debe efectuarse en forma independiente para cada una de las licencias médicas.
Por lo expuesto, procede en este caso, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, distribuir las remuneraciones netas de los meses de febrero y marzo de 1991, en proporción a cada una de las nuevas remuneraciones netas del mes de abril de 1991, quedando de ese modo determinada la base de cálculo para cada una de las licencias médicas.
Respecto de lo dispuesto en el citado artículo 17 del D.F.L. Nº 44, citado, debe aplicarse la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia, contenida en el Oficio Ord. Nº 8653, ya citado, efectuándose el cálculo en forma independiente para cada licencia, y el resultado del subsidio diario de cada una de ellas no puede ser inferior al subsidio diario mínimo que establece el referido artículo 17