Dictamen 202-1994
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, por haberle rechazado, en el año 1985, su solicitud de pensión de invalidez parcial, conforme a la Ley Nº 16.744, por cuanto no habría continuado trabajando después de haberse pensionado por vejez.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que por Resolución Nº 49.774, de 4 de diciembre de 1972, el ex Servicio de Seguro Social le otorgó pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 10.383, a contar del 7 de noviembre de ese año, en base a un diagnóstico de secuela de fractura en pierna izquierda.
Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 1981, el recurrente solicitó pensión por vejez invocando el desempeño de trabajos pesados, reconociéndole el derecho a una rebaja de 10 años de edad por 25 años de trabajos pesados en mina. En estas circunstancias, se le concedió pensión por vejez, a contar de la fecha de su solicitud, habida consideración que la edad de 55 años la habría cumplido el 25 de abril de 1978, cesando la de invalidez.
Agrega, que por Resolución Nº555, de 5 de septiembre de 1984, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco, le reconoció una incapacidad de origen profesional de 40%, por enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón e hipoacusia neurosensorial traumática, precisando, con posterioridad, que dicha incapacidad se presentó como invalidante, el 20 de febrero de 1984.
En base a lo anterior, y teniendo presente que el recurrente cesó en sus servicios para la Empresa, el 9 de febrero de 1979 según certificado de dicha empresa, se dictó la Resolución Nº3112, de 8 de febrero de 1985, por la cual se rechazó su solicitud de pensión por invalidez profesional, al no haber continuado trabajando con posterioridad a la fecha a la cual se le otorgó pensión por vejez.
Precisado lo anterior, ese Instituto concluyó que el proceder del ex Servicio de Seguro Social, al denegar la concesión de la pensión por invalidez, fue correcto, al ajustarse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en Oficios Nºs. 8011, de 1984 y 9542, de 1990.
Finaliza señalando que, en el evento hipotético que le hubiese asistido el derecho al beneficio que reclama, actualmente no sería posible la concesión del mismo al haber transcurrido el plazo de 5 años, en el que prescriben las acciones que permiten la revisión del rechazo, sin haber formulado reparo o consulta alguna.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que comparte lo señalado por el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, ya que las pensiones de la Ley Nº 16.744, que regula el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por regla general sólo cubren tales contingencias hasta la fecha en que los afectados cumplan la edad para percibir una pensión por esta causal, dentro de su régimen previsional común (artículo 53 Ley Nº 16.744).
Lo anterior, sin perjuicio que el trabajador pueda seguir cubierto frente a los riesgos aludidos, en la medida que se mantenga en actividad y cotizando para el régimen previsional de la Ley Nº 16.744.
En el caso de la especie, el recurrente percibe una pensión de vejez de la Ley Nº 10.383, desde el 28 de diciembre de 1981, razón por la que resulta improcedente constituir en su favor una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, conforme a lo dictaminado por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco, máxime si no ha continuado trabajando y cotizando para este último régimen previsional.
Por otra parte, cabe precisar que no obstante lo anterior, el recurrente tiene derecho a continuar con las prestaciones médicas por la invalidez profesional que exhibe, las que deberán serle proporcionadas gratuitamente por el Servicio de Salud Concepción-Arauco, mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad auditiva y a las rodillas, que padece.
A mayor abundamiento, es útil tener presente que, en todo caso, se encuentra prescrito su derecho para reclamar la pensión de que se trata, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, en relación al artículo 1 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedad profesional prescriben en general en el plazo de 5 años, contado desde que fueron diagnosticadas.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |