Dictamen 161-1994
Por Oficio Nº10.783, de 28 de octubre de 1992, este Organismo solicitó a esa Mutualidad las declaraciones de un trabajador, en relación con el accidente que habría sufrido el 13 de agosto de 1991, además de la declaración del Gerente General de la Empresa de Calzado para la cual presta servicios.
Posteriormente, por Oficio Nº2079, de 22 de febrero de 1993, esta Superintendencia solicitó informe a la empresa empleadora, sobre la razón por la cual no se efectuó oportunamente la denuncia del accidente que éste habría sufrido en agosto de 1991, y otros antecedentes.
En respuesta al requerimiento anterior, la empresa indicó que la denuncia no la efectuó oportunamente porque el trabajador sólo informó de su dolencia después de haber transcurrido 6 días de haber sufrido la lesión.
Precisado lo anterior, cabe señalar que consta en los antecedentes acompañados que el trabajador consultó en el Hospital del Trabajador el 19 de agosto de 1991, refiriendo haber notado aumento de volumen y dolor en su mano izquierda, mientras frotaba zapatos con las hormas puestas, versión que coincide con la señalada al experto en prevención del área de cuero y del calzado, con fecha 23 de noviembre de 1992, al señalar el afectado que "no recuerda haber sufrido golpe alguno, estimando que las molestias a su mano izquierda, fueron producto de la manipulación aplicada en la limpieza con máquina".
Por otra parte, consta en una carta del Gerente de Producción de la Empresa, de noviembre de 1992, dirigida a la Mutualidad, que el trabajador se presentó en su oficina el 18 de agosto de 1991, informándole que tenía fuerte dolor en la mano izquierda, el que se produjo cuando limpiaba el zapato montado en la horma.
Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes del caso, ha concluido que la lesión que sufriera el trabajador fractura del 2º metacarpiano es claramente compatible con el accidente sufrido el 13 de agosto de 1991, el cual pasó inadvertido por la rapidez de los movimientos. Agrega que el trabajo del paciente consiste en retirar zapatos que van pasando por una bandeja con su mano izquierda, y accionar una pistola que emite una especie de pintura que exige precisión y rapidez. De esta manera, es probable que haya recibido un golpe en el índice izquierdo con la bandeja que transporta los zapatos, sin que se diera cuenta.
Hace presente que, en todo caso, por la calidad de diestro del paciente, es improbable que el mecanismo haya sido un golpe de puño, como lo insinuara esa Mutualidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, que como ya se ha manifestado anteriormente, estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia para el trabajador, deben ser calificadas con la flexibilidad que la naturaleza de tales beneficios exige, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado, por el hecho de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, según lo informara esa Mutualidad, se negó la calificación de accidente laboral, por no encontrarse acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el afectado y las lesiones sufridas en su mano izquierda.
Ahora bien, analizados los antecedentes del trabajador por nuestro Departamento Médico, este concluyó que la lesión que presenta es perfectamente compatible con el accidente que sufriera en agosto de 1991.
Conforme con lo anterior, esta Superintendencia estima que resulta indiscutible la concurrencia de los requisitos que se exigen para calificar un siniestro como accidente del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744. Tal concepto requiere la concurrencia copulativa de una lesión y de una relación de causalidad directa (a causa) o indirecta (con ocasión) entre la lesión sufrida y la actividad laboral desarrollada.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes analizados, resulta que la relación de causalidad entre la lesión en la mano izquierda del trabajador y su quehacer laboral ha sido directa, por lo que corresponde calificar el accidente de que se trata como producido a causa del trabajo, debiendo esa Asociación otorgarle las prestaciones que correspondan con cargo al seguro contra riesgos laborales que administra.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |