Dictamen 9895-1993
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia que reconsidere su Dictamen Nº102, de 1992, por el cual resolvió que no correspondía considerar en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la empresa que indica, 70 días en los que uno de sus trabajadores estuvo con licencia médica, puesto que la afección que la motivó habría sido de carácter común y, por ende, no laboral.
Sobre el particular, cabe manifestar que un nuevo estudio de la situación ha permitido al Departamento Médico de esta Superintendencia concluir que los referidos 70 días de reposo médico, a que estuvo sometido el trabajador, fueron ocasionados por una afección psiquiátrica derivada de un accidente del trabajo, el que, a su vez, le había producido un anterior período de reposo médico y que fue considerado como lapso de días de trabajo perdido para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada de la referida empresa.
Por lo tanto, como la aludida afección psiquiátrica tuvo su origen en el referido accidente del trabajo, también tiene carácter laboral y, por ende, los días de trabajo perdidos a causa de ella, deben ser considerados para los efectos del cáculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la citada empresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. N1173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, esta Superintendencia reconsidera su Dictamen Nº102, de 1992, en el sentido que correponde considerar en la tasa de cotización adicional diferenciada de la empresa de que se trata, los aludidos 70 días de trabajo perididos por su dependiente, puesto que su inasistencia al trabajo en ese período tuvo su origen en una afección psiquiátrica de naturaleza laboral que lo afectó.