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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9827-1993

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Fecha: 05 de octubre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia expresando que la trabajadora individualiza le remitió una presentación en la cual manifiesta haber sufrido un accidente del trabajo en el mes de septiembre de 1991, limpiando navajuelas, mientras prestaba servicios para su empleador.

Además, indica que esa Comisión citó a la trabajadora para evaluarla por especialista asesor, quien concluyó que fue operada dos veces por una enfermedad De Quervain con pésimos resultados; que presenta limitación absoluta de la cubitalización de la mano, cicatriz hipertrófica muy sensible, y que se le indicó licencia médica de tipo curativa a continuación del alta del tratamiento otorgado por la Mutualidad, a contar del 30 de septiembre de 1992.

Requerida la Mutualidad, adjuntó la ficha clínica de la paciente e informe del Doctor, médico Director de sus servicios asistenciales de la gerencia zonal, el que concluye que "explorada quirúrgicamente la paciente, se encuentran tendones aberrantes
( enfermedad congénita ) por lo que, luego de cumplir prolongado tratamiento fisiokinésico, es dada de alta con recuperación de la flexo extensión de muñeca derecha, sin sintomatología a nivel del primer espacio inter óseo dorsal derecho y sólo leve cicatriz retráctil en borde radial de muñeca derecha, lo que limita parcialmente la cubitalización de la mano".

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo previo estudio de los antecedentes de la interesada, concluyó que la patología que presenta es de origen profesional, ya que fue producida por el sobre uso de músculos y tendones debido a la faena reiterada que realiza. Agrega que el hecho de encontrar un tendón aberrante no altera las conclusiones tomadas, ya que de no mediar el trabajo efectuado no se habría presentado la enfermedad.

Finalmente, hace presente que el tratamiento otorgado por la Mutualidad parece el adecuado, debiendo determinarse las secuelas invalidantes de la paciente.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia manifiesta a esa Comisión que debe proceder a evaluar a la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº16.744.

Hecho lo anterior, deberá dictar la resolución correspondiente, debiendo hacer presente a la interesada que puede reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contado desde su notificación y que en todo caso, la resolución de la referida Comisión es apelable ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles, contado también desde su notificación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/04/1999Dictamen 9827-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58