Dictamen 9716-1993
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de cuál es la calificación, profesional o común, que debe atribuirse a la patología (neurosis depresiva ansiosa) que ha fundamentado la licencia médica Nº XX otorgada a la profesional de la educación que individualiza.
Al efecto, se requirió informes a esa Mutualidad de Empleadores y a la Institución de Salud Previsional ISAPRE.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación remitida y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 26 de julio de 1993, ha concluido que si bien en el caso de la interesada existe una condición de personalidad que hace probable la presentación de cuadros de neurosis, en definitiva fueron las características circunstanciales del trabajo desempeñado (profesora), consistentes en la carga excesiva de trabajo por haber tenido a su cargo 2 cursos de más de 45 alumnos y 1 de 21 alumnos, las que desencadenaron la enfermedad que motivó la licencia médica referida.
En consecuencia y conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional la enfermedad que motivó la licencia médica reclamada, circunstancia por la que esa Mutualidad de Empleadores deberá otorgar a la recurrente las prestaciones de la Ley Nº 16.744, especialmente los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |