Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9427-1993

.

Fecha: 23 de septiembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8403, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa que señala, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 781, de 30 de diciembre de 1992, de la Mutualidad, que acogió sólo parcialmente una solicitud de apelación en contra del alza de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a su representada, del 3,40% al 4,25%, aplicada por el referido Instituto a contar del 1º de septiembre de 1992, por cuanto, a su juicio, no correspondería incluir en el cálculo de la tasa de riesgo los días perdidos, sujetos a pago de subsidios, derivados del accidente acontecido al trabajador, que se individualiza, mientras la empresa se encontraba cerrada por horario de colación.

Expresa, en síntesis, que además de existir prohibición de permanecer en los recintos de la empresa durante ese lapso, dicho trabajador se encontraba en un lugar diametralmente opuesto a su lugar de trabajo, no existiendo motivo alguno que justificara su presencia en esa zona.

Por lo tanto, y en atención a las razones que latamente expone en su presentación, en su opinión, los días perdidos sujetos a pago de subsidios, originados por el siniestro en cuestión, no correspondería calificarlos como generados por causa de un accidente del trabajo.

Requerido la mencionada Mutualidad al respecto, informó que la citada Resolución Nº 781, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración del adherente se encuentra ajustada a la legislación vigente y a la jurisprudencia de esta Superintendencia, en el sentido que ésta ha declarado que durante el tiempo que empleen los trabajadores para satisfacer una necesidad fisiológica como es la de alimentarse, no se interrumpe para estos efectos la relación entre dicha actividad y el trabajo, por cuanto ella está supeditada a la intención del trabajador de reincorporarse a sus labores.

Además, hace presente que el accidente del trabajador fue formalmente denunciado a esa Mutual, como consta en la respectiva declaración individual de accidente del trabajo y que dicha denuncia contiene todos los elementos necesarios para calificar el siniestro como cubierto por el seguro de la Ley Nº 16.744.

Por último, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo y declaraciones individuales de accidentes del trabajo que determinaron el alza de la tasa de cotización adicional diferenciada.

Por su parte, el Servicio de Salud informó que efectuada la investigación del caso, pudo comprobar que a pesar de existir horario para colación en la empresa, los trabajadores se quedan en sus puestos de trabajo habituales, por lo que procede calificar el accidente ocurrido al trabajador como de origen laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma.

Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta accidente con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.

Teniendo presente lo señalado, esta Superintendencia en reiterada jurisprudencia, entre otros, en el Oficio indicado en concordancias, ha estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse de que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.

Ahora bien, conforme a la información contenida en la declaración individual de accidente del trabajo, la caída en el patio despejado de la Maestranza a causa de un mal paso dado por el trabajador, es susceptible de ser calificada como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, en la medida que éste cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral, menos aún si una vez cumplido este propósito el trabajador debía retornar a su faena.

En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador que se individualiza, es un accidente con ocasión del trabajo y corresponde, por tanto, que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744 y, por ende, que los días perdidos sujetos a pago de subsidios, generados por dicho accidente, se incluyan en la tasa de riesgo de la empresa, como ha ocurrido en la especie.

Cabe señalar, además, que analizados los antecedentes estadísticos aportados por la Mutualidad, se constató que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada aplicado a la empresa de que se trata por el referido Instituto, se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente a Ud. que por haber transcurrido el período de vigencia del recargo aplicado, puede solicitar a la Entidad Mutual, dentro del plazo de 60 días que para el efecto le otorga el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de la empresa determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5