Dictamen 8748-1993
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo resuelto mediante Oficio Nº9503, de 1992, citado en concordancias, mediante el cual se declaró que el accidente ocurrido al trabajador de esa Compañía, que se individualiza, el día 9 de septiembre de 1991, no tenía el carácter de siniestro laboral y, por tanto, no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Argumenta que el trabajador era chofer y que sus funciones específicas consistían en traer y llevar, desde Santiago, al sector Los Bronces de la empresa A, al personal de la empresa.
Agrega que los trabajadores, por compromiso adoptado con la empresa, deben ser trasladados hasta sus respectivos hogares, si la llegada a Santiago se produce en un horario inadecuado para abordar movilización colectiva.
Señala, además, que es un procedimiento habitual el pasar a comer al término de la jornada de trabajo y que el hecho que el trabajador hubiere ingerido alcohol es un problema conductual entre el trabajador y la empresa, previsto y sancionado en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad (Artículos 53, 116 y 117).
Hace presente que el fundamento del Dictamen Nº9503, de esta Superintendencia, cuya reconsideración solicita, habría sido que el trabajador hizo abandono de su trabajo, situación que, a la luz de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 4 del artículo 2 de la Ley Nº 19.010 no se habría configurado, puesto que dicho trabajador estaba bajo las órdenes del capataz, fallecido en el mismo accidente, quien le habría ordenado efectuar los movimientos que el vehículo realizó el día del siniestro.
Finalmente, señala que conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, sólo se exceptúan del carácter de accidentes del trabajo los siniestros debidos a fuerza mayor que no tengan relación alguna con el trabajo y los provocados intencionalmente por la víctima, características que ciertamente, dice, no tiene el infortunio objeto de este análisis.
Requerida al efecto la Mutualidad confirmó lo informado en su oportunidad, en el sentido que el infortunio en análisis no puede ser calificado como profesional.
Sobre el particular, cabe tener presente que el concepto de siniestro laboral se encuentra contenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que dice: es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia en forma reiterada ha sostenido que para que un hecho pueda calificarse de accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad, directa o indirecta, pero en todo caso indubitada, entre el quehacer laboral y la lesión.
Dicho de otra forma, el factor laboral debe estar presente para que la lesión constituya un siniestro amparado por la Ley Nº 16.744.
En relación con la materia, cabe recordar que el vehículo conducido por el trabajador salió de la faena, rumbo a Santiago, aproximadamente a las 00:00 horas del día 9 de septiembre de 1991; que se detuvo en una bomba de bencina, ubicada en Avda. Kennedy, para que uno de los pasajeros comprara cigarrillos y otro bebiera una cerveza, desde donde se dirigieron a un restaurante en el Sector Carrascal, lugar que abandonaron después de beber y comer, habiéndose producido el accidente entre las 03:00 y 03:50 horas, aproximadamente.
Ahora bien, las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el trabajador, con su lamentable desenlace, ciertamente no estuvieron relacionadas en forma alguna, ni cercana ni remota, con su quehacer laboral.
En efecto, no resulta posible inferir, con el mérito de los antecedentes, que el trabajador, cuando se encontraba comiendo y bebiendo en el restaurante, estuviera cumpliendo con las funciones que le imponía su contrato de trabajo, tanto más, si se considera que tal menester se prolongó mucho más del tiempo suficiente como para considerarla una detención breve y momentánea.
En el hecho, la permanencia por más de dos horas de los trabajadores en el aludido restaurante, donde comieron y bebieron en abundancia (4 botellas de pisco entre ocho personas) los desvinculó de su quehacer laboral, puesto que sería controvertir el concepto de siniestro laboral el sostener que, aún en esas circunstancias, la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro se mantuvo.
En el mismo sentido no resulta plausible y, por ende, aceptable la alegación de esa empresa cuando sostiene que "El pasar a comer después de terminada una jornada de trabajo es también procedimiento normal en las labores habituales de faena y el hecho que el trabajador hubiera ingerido alcohol es un problema conductual entre él y la Empresa...".
En efecto, del mérito de los antecedentes se desprende que la conducta asumida por la víctima y sus compañeros de labores no fue simplemente la de pasar a comer al término de la jornada, pues como se dijo, se comió y bebió en exceso, lo que desvirtúa el acto natural de reponer las energías perdidas en el trabajo.
En tales circunstancias, resulta insostenible pretender que el trabajador estuviere realizando sus funciones de chófer.
Por último, cabe señalar que debe rechazarse la alegación de la recurrente, en cuanto pretende configurar un supuesto vínculo de subordinación entre el chofer y el capataz, fallecido en el accidente, quien habría sido capataz de la empresa y en tal carácter habría ordenado los movimientos del vehículo el día del infortunio, ya que tal circunstancia no se encuentra acreditada y, por el contrario, la designación del cargo consignado por dicha compañía es soldador mayor, sin que se atribuya al mencionado, alguna jerarquía especial.
En mérito de lo anterior y teniendo presente que en la especie no concurre la relación causal entre el quehacer laboral y la contingencia, elementos indispensables para calificar un hecho como accidente del trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744; esta Superintendencia confirma lo resuelto mediante Oficio Nº9503, de 21 de septiembre de 1992, en el sentido que el infortunio que sufriera el trabajador individualizado con fecha 9 de septiembre de 1991, no es de carácter profesional.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | ley 19.010, artículo 2 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |