La persona individualizada se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de la Empresa A, reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad contenida en el Memorándum NºF.8763/92, de 2 de octubre de 1992, en que se calificó como accidente ocurrido con ocasión del trabajo, el sufrido por un grupo de veinte trabajadores de la empresa el 22 de junio de 1992, cuando se dirigían desde sus domicilios al Campamento de la mina Corral Quemado, en un vehículo de transporte contratado para esos efectos por la misma.
Manifiesta que la correcta calificación debió ser de accidente del trabajo en el trayecto, por los fundamentos que señala.
A su entender, esa Mutualidad rechaza la calificación sustentada por la empresa, por estimar que no se reúnen en la especie los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
A continuación enumera los hechos que, en su opinión, no habrían sido controvertidos por esa Mutualidad, siendo los principales la existencia de un contrato entre la empresa y un tercero, por el cual éste se obligaba a trasladar al personal de aquella, desde la localidad de Río Hurtado hasta la mina de Corral Quemado y el que los trabajadores, al momento de ocurrir el siniestro, se dirigían a sus labores habituales en trayecto directo, el que se vio interrumpido por el accidente.
La discusión se centra en determinar la naturaleza del lugar al cual se dirigían los trabajadores, campamento de la mina Corral Quemado , que según ese organismo administrador es una habitación y según la empresa recurrente es el lugar de trabajo.
Agrega que el campamento minero no puede quedar incluido en el concepto de habitación a que se refiere la Ley Nº 16.744, por cuanto, si bien se trata de un espacio donde el personal puede "descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar las actividades normales de la vida diaria", esto se debe a que se hace necesario dicho espacio por razones de modalidad del trabajo, lo que, no obstante, no le hace perder su calidad de lugar de trabajo.
Esgrime como fundamento el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), en virtud del cual se define la faena minera como "el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casa de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera".
Sostiene, en consecuencia, que el campamento formaría parte del lugar de trabajo de los trabajadores de la empresa, y no su habitación, pues no correspondería restringir aquel al espacio en que se desarrolla directa e inmediatamente la labor, sino que debería comprender en su sentido amplio a la faena y a sus instalaciones, sea cual fuere su tamaño y extensión.
Solicita, en consecuencia, que se rectifique la calificación hecha primitivamente por esa Mutualidad, declarando que el accidente en cuestión fue un accidente de trayecto, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que para determinar cabalmente la naturaleza precisa del accidente es requisito previo definir, tanto el concepto de "habitación" con el de "lugar de trabajo".
En su opinión, y apoyándose en jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, el concepto de habitación usado por el artículo 5 de la citada Ley, debe entenderse en un sentido amplio, como "lugar donde se pernocta".
Por su parte, el concepto de lugar de trabajo, debería entenderse como aquel sitio donde el trabajador debe realizar las funciones que le son propias y que su empleador le ha encomendado.
Considerando que un campamento minero tiene por objeto proveer a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, se puede concluir que constituye la habitación de los trabajadores mientras dure su turno.
Agrega esa Mutualidad, que no es posible extender el concepto de lugar de trabajo al campamento por cuanto aquel comprende las tareas propias de la empresa, es decir, las relacionadas con su actividad productiva, circunstancia que no concurriría en el campamento.
De acuerdo a lo anterior, y dado que el siniestro tuvo lugar mientras los trabajadores afectados se dirigían desde su domicilio particular al campamento de Corral Quemado, donde, dejarían sus mudas de ropa limpia y otros efectos personales, retirando luego sus equipos de protección para dirigirse a sus puestos de trabajo, resultaría claro que el accidente ocurrió en el trayecto entre dos habitaciones, y no entre la habitación de los trabajadores y su trabajo, razón por la cual no es posible calificarlo como accidente de trayecto.
Sin embargo, considerando que aparecería de forma manifiesta e indubitable la relación entre el trabajo y el siniestro, aun cuando se trata de una relación indirecta, concluye ese Organismo Administrador que se trata de un accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo, de acuerdo al inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 5 de la citada ley, el accidente del trabajo en el trayecto cubre la ocurrencia del siniestro acaecido entre dos lugares perfectamente definidos, esto es, la habitación y el lugar de trabajo y en la medida que la ruta que haya seguido el trabajador sea directa, entendiendo por tal aquella que ha sido racional y no interrumpida.
Es útil aclarar también, que el concepto de habitación debe entenderse como aquel lugar en que una persona pernocta.
En la especie los trabajadores sufrieron el accidente en el trayecto que va desde sus domicilios particulares al campamento, donde dejarían aquellos efectos personales que les fueren innecesarios en la ejecución de sus labores, y, luego de proveerse de sus equipos de protección personal, se dirigirían a sus puestos de trabajo.
En consecuencia, si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes su habitación, eso no le hacer perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto que de faena minera da el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe señalar que es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como "conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera", termina con la fórmula genérica "y...la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria".
Por lo manifestado precedentemente, el Superintendente infrascrito declara que procede calificar como accidente de trayecto el de la especie, ya que, tal como lo dispone el legislador en la norma tantas veces citada, éstos deben ocurrir en el trayecto directo que media entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador, o viceversa, como es el caso en comento.
Asimismo, se declara que debe entenderse modificado el criterio contenido en el Oficio Ord. Nº1713, de 1974, de este Organismo Fiscalizador, como también toda la jurisprudencia que hubiere resuelto casos similares al presente en un sentido que guardare coherencia con dicho Oficio (v.gr. Ords. Nºs. 529 y 583, de 1988, 8413 y 2365, de 1989 y 385, de 1991).
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá modificar la resolución contenida en su Memorándum NºF.8763/92, de 2 de octubre de 1992, procediendo a calificar como de trayecto el accidente sufrido por el grupo de trabajadores de la empresa recurrente el 22 de junio de 1992, cuando se dirigían desde su domicilio al campamento de la Mina Corral Quemado.