Dictamen 8470-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien solicita que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, para de esta manera pagar los gastos que por atención médica se originaron a raíz de lesiones resultantes (luxofractura de la cervical C4-C5) del accidente laboral que sufrió el 14 de junio de 1992.
Expone que por la gravedad de las referidas lesiones hubo de ser trasladado de urgencia al Hospital A y después a la Sección de Neurocirugía del Hospital B.
Agrega que la ISAPRE no le ha otorgado el beneficio que ahora solicita, ya que la situación deriva de un accidente laboral; a su vez, ese Instituto tampoco acepta hacerse cargo del pago de tal atención médica, aun cuando le ha pagado subsidios.
Por su parte, la Superintendencia de ISAPRE ha derivado a este Organismo Fiscalizador la presentación que en el mismo sentido le ha formulado el interesado.
Requerido informe a esa Mutualidad, ha señalado que aun cuando pagó subsidios al recurrente por un lapso de 45 días (15 de junio al 29 de julio de 1992), estima que no procede que asuma el pago de los gastos médicos a que alude, toda vez que la atención no fue solicitada al organismo respectivo que era esa Entidad y, menos, prestada por ésta.
Agrega que aun cuando la situación hubiese requerido atención de urgencia, no se justificó que ella fuera otorgada por un Establecimiento Hospitalario distinto, como quiera que su Hospital se encuentra ubicado a escasas cuadras del Hospital B.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que, incluso procedió a examinar al recurrente con fecha 27 de abril de este año.
De acuerdo con el estudio practicado, el referido Departamento Médico pudo constatar que si bien ese Instituto cuenta con todos los elementos para haber tratado en buena forma al paciente, éste efectivamente fue trasladado hacia un Centro Asistencial distinto, principalmente, porque la lesión al requerir tratamiento urgente, no posibilitó que hubiera una ponderación adecuada de la situación, lo cual habría permitido, seguramente, hacer las gestiones administrativas en forma correcta.
Cabe hacer presente, a mayor abundamiento que de los antecedentes examinados no se desprende que haya intervenido la víctima en la decisión del traslado a un establecimiento específico.
De esta manera, conforme a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no resulta pertinente estimar que el interesado se haya automarginado voluntariamente del sistema que establece la Ley Nº 16.744, circunstancia que haría procedente negarle la cobertura que dicho cuerpo legal contempla, la cual, por lo demás, ya esa Mutualidad le ha concedido parcialmente al pagarle los subsidios a que se ha hecho mención.
En consecuencia y con el mérito de lo expresado, este Organismo concluye que corresponde que ese Instituto pague las atenciones médicas que fue necesario prestar al trabajador por el accidente del trabajo que sufrió el 14 de junio de 1992.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |