Dictamen 6865-1993
Una profesional de la Educación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se determine si el accidente que sufrió el día 31 de marzo del año en curso, queda bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Expone que el día señalado, aproximadamente a las 13:15 horas, sufrió una caída a 50 metros del establecimiento educacional donde trabaja, que le provocó una lesión en el tobillo derecho.
Agrega que esa Mutualidad no le habría dado la cobertura de la Ley Nº 16.744, por estimar que el siniestro que sufrió no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto; en atención a que el día de su ocurrencia no había efectuado un trayecto directo entre su habitación y el lugar donde trabaja; por cuanto, antes del inicio de su jornada laboral pasó al Banco de Chile sucursal Alameda, con el fin de cobrar su cheque nominativo de pago de remuneraciones.
Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado que mediante Resolución Nº AJ/03/1615, de 26 de mayo del presente año, y en virtud de los nuevos antecedentes aportados, declaró que el mencionado accidente revestía los caracteres de un accidente del trabajo en el trayecto.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador discrepa de la calificación que del mencionado siniestro ha efectuado esa Mutualidad.
En efecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el accidente sufrido por la trabajadora debe calificarse como ocurrido con ocasión del trabajo y, no como un accidente de trayecto.
Al respecto, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 considera que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie, resulta que el infortunio acaeció cuando la trabajadora se dirigía desde el Banco de Chile, sucursal Alameda a su trabajo, de manera tal que no resulta posible conciliar las circunstancias de hecho con el concepto legal estudiado.
Por consecuencia, corresponde examinar si el infortunio puede ser considerado como un accidente del trabajo en los términos previstos en el inciso primero del referido artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma en referencia se infiere que es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un accidente "a causa del trabajo", o mediata o indirecta, situación en que se estará en presencia de un accidente "con ocasión del trabajo".
En la situación que se analiza, la interesada había concurrido al Banco de Chile a cobrar el cheque correspondiente a su remuneración, por lo que no cabe sino concluir que se vio expuesta al riesgo con ocasión de su gestión que derivaba de su vínculo laboral; por lo que, al menos, entre la lesión que sufrió y su quehacer laboral hay una relación indirecta.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora el día 31 de marzo del año en curso, debe calificarse como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo y, por consecuencia, le corresponde la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |