Dictamen 5491-1993
La Isapre. informó a este Organismo sobre la situación planteada en el Oficio Nº409, de 20 de mayo de 1992, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de La Araucanía, quien determinó que esa Isapre debe reliquidar el subsidio por incapacidad laboral del afiliado que individualiza, por cuanto en la base de cálculo debe considerar las remuneraciones ocasionales según lo que proporcionalmente le correspondiera a cada uno de los meses.
Expresa la referida Institución de Salud Previsional, que no se consideraron en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral las remuneraciones ocasionales tales como la gratificación legal y anual y la bonificación especial, que se incluyen en la liquidación de sueldo de la aludida persona del mes de diciembre de 1991, ya que se encuentran expresamente señaladas en el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como sumas que deben ser excluidas para la determinación de la mencionada base y, que a su juicio, la nombrada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha interpretado erróneamente el citado artículo, al solicitar su consideración.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo efectuado por la Isapre, esto es, excluir de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral las remuneraciones ocasionales. En efecto, el citado artículo 10 señala que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de la base de cálculo del subsidio.
Del precepto legal señalado se infiere, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciben mes a mes, tales como las gratificaciones o bonificaciones, por cuanto, una remuneración reviste el carácter de ocasional para los efectos que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental.
En tal sentido, los ítem "gratificaciones legal o anual" y "bono especial", corresponden a remuneraciones de un período de mayor extensión que un mes, puesto que se conceden una vez al año, independientemente de la forma en que se calculen, y sólo proceden cuando se cumplen ciertas circunstancias que pueden o no suceder, encontrándose, por ende, en la situación descrita por el citado artículo 10 del D.F.L. Nº 44.
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por este Organismo Contralor, si las gratificaciones o bonificaciones se pagan mensualmente en los términos que establece el artículo 49 de la Ley Nº 18.620, ellas no deben excluirse para determinar el monto del subsidio en referencia, puesto que en tal evento se trataría de una remuneración de naturaleza imponible que no correspondería a períodos de mayor extensión que un mes, ni tampoco revestiría el carácter de ocasional.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de la especie los ítem gratificaciones y bonificaciones no deben considerarse en la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral pagados por la Isapre al recurrente
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/05/1985 | Dictamen 5491-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |