Dictamen 4031-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad, Organismo Administrador del que es adherente la empresa en que Ud. trabaja.
Según señala, el día 19 de febrero de 1991, el Jefe de Personal de la empresa le asignó una labor distinta a aquella para la que había sido contratado, orden que acató. Al momento en que operaba la sierra circular que le había ordenado manejar, una compañera de labores habría empezado a molestarlo, lanzándole corchetes a la espalda, lo que le provocó, debido a las maniobras que realizaba, el corte de los dedos índice y medio de su mano izquierda.
Agrega que lo anterior se debió a que fue molestado y agredido, sin que le cupiera participación alguna en juegos o discusión de ninguna naturaleza, lo que puede ser corroborado por tres trabajadores que presenciaron los hechos.
Requerido informe a la Mutual de Seguridad manifestó que había resuelto que el siniestro no era un accidente del trabajo puesto que la lesión se produjo por una circunstancia absolutamente ajena a su quehacer laboral, cuando Ud. jugaba con una compañera de labores en el sitio de su trabajo.
La aludida Mutualidad acompaña el análisis del accidente efectuado por su experto en prevención de riesgos, declaración de una testigo, copia de la carta del Gerente General de la empresa en que Ud. labora y copia del informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la industria.
Del examen de los antecedentes es posible concluir que, contrariamente a lo que Ud. sostiene, sí tuvo una participación activa en los juegos o bromas que hacía en conjunto con la trabajadora.
En efecto, la testigo declaró que Ud. y la trabajadora en cuestión, jugaban, tirándose corchetes y restos de tablillas, cuando se produjo el accidente, lo que aparece corroborado en el informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que indica que mientras Ud. desarrollaba su trabajo, paralelamente jugaba con la trabajadora ya mencionada, bromas que consistían en que Ud. colocaba residuos de madera en la sierra para impactar con ellos a la trabajadora, quien, por su parte, según señala la testigo, le lanzaba corchetes.
Lo anterior, provocó, de acuerdo al mérito de la investigación y testimonio, que la sierra circular que operaba le cortara dos dedos, índice y medio de su mano izquierda.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744 señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que conforme el concepto mencionado para que un siniestro sea calificado como laboral se requiere que exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación causal que puede ser directa o indirecta, lo que configurará, en cada caso, un accidente "a causa" del trabajo o "con ocasión" del trabajo, respectivamente.
Asimismo, se ha dicho que tal relación causal debe ser indubitable.
En la especie no existe relación de causalidad entre la lesión que Ud. sufrió y su quehacer laboral, ni siquiera de forma indirecta, puesto que el siniestro, conforme al mérito de los antecedentes, ocurrió por una causa absolutamente ajena a su obligación laboral.
En efecto, el infortunio se produjo cuando Ud. interrumpió su trabajo para efectuar una broma a una compañera de labores, asumiendo un papel activo en dicha actitud, acción, por cierto, desvinculada de sus menesteres laborales y, por tanto, ajena a la cobertura de la Ley Nº16.744, que ampara los siniestros producidos a causa o con ocasión del trabajo y no a aquellos que ninguna relación tienen con el desempeño laboral.
Cabe hacer notar, como ya se ha dicho, que su actitud hacer bromas , conducta respondida por su compañera de trabajo, fue informada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de su Empresa, según consta del documento firmado por el Presidente de esa Entidad, que figura en los antecedentes tenidos a la vista.
Por lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo obrado en su caso por la Mutual de Seguridad, en el sentido que el infortunio de que fue víctima y a que se refiere este pronunciamiento no constituye un siniestro laboral, por lo que debe recurrir a su previsión común en demanda de los derechos que pudieren corresponderle.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |