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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3876-1993

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Fecha: 14 de abril de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Zonal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo una presentación que efectuó un trabajador de la empresa minera "A", mediante la cual éste reclama de la determinación de esa Mutual en orden a calificar como accidente común aquel que sufriera el 14 de julio de 1992, haciendo uso del descanso de colación, producto del volcamiento de una taza con agua caliente que le provocó quemaduras en su muslo derecho.

Requerido informe, esa Mutualidad ha señalado que la quemadura aludida, efecto del volcamiento de una taza provocado por el propio trabajador mientras almorzaba, es un accidente en que la situación de trabajo no tiene relevancia alguna; por cuanto lo mismo pudo sucederle en su casa o en cualquier parte mientras satisfacía un acto inherente a la vida diaria y que la circunstancia que el volcamiento de la taza, provocada por el mismo afectado, tuviese lugar en el casino de la empresa no puede configurar una lesión con ocasión del trabajo, pues el trabajador no se alimenta debido a su calidad de tal sino a una necesidad biológica propia de todo ser humano.

Asimismo, se indicó que, a juicio de esa Mutual, los accidentes sufridos en el ejercicio de conductas inherentes al ser humano, como es la de alimentarse, no pueden generar estados de necesidad susceptibles de ser cubiertos por una Ley cuya finalidad es la de dar cobertura a lesiones o muertes en que es indispensable la vinculación, aunque indirecta, con la actividad laboral o trabajo desarrollado por la víctima.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma.

Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa accidente a causa del trabajo , sino que también puede ser indirecta accidente con ocasión del trabajo , de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.

Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones, esta Superintendencia (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 235, 5055 y 9052 de 1989 y 2373 y 8403, de 1990, entre otros) ha estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.

Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza que contenía agua caliente en el cuerpo del trabajador, mientras se encontraba en el casino de la empresa en hora de colación y dentro de la jornada laboral y en lugar habilitado para el efecto, es susceptible de ser calificado como accidente ocurrido con ocasión del trabajo en la medida que éste cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral, menos aún si una vez cumplido este propósito el trabajador debía retornar a su faena.

De este modo, en la especie concurren antecedentes suficientes para estimar que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.

En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por el trabajador individualizado con fecha 14 de junio de 1992, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5