Dictamen 2639-1993
Esa Institución Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del carácter, común o laboral, que debe atribuirse al accidente fatal sufrido por un afiliado el día 2 de junio de 1990.
Al efecto, se remitió, además; copias del parte policial respectivo, contrato de trabajo, certificado de defunción y protocolo de autopsia practicada a la víctima.
Requerido informe, la Mutual de Seguridad, junto con remitir la documentación de la investigación respectiva, manifestó que no corresponde calificar el siniestro aludido como del trabajo. Ello, en la medida que el trabajador se accidentó mientras regresaba a su domicilio desde un campo deportivo, donde se había desarrollado una fiesta de fin de temporada, para el personal de la empresa donde se desempeñaba.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo de este artículo señala que son, también, accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
A su vez, este Organismo ha sostenido, v.gr. Oficio Ord. de la concordancia que para calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima. En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el accidente referido no ocurrió a causa ni con ocasión del trabajo, habida consideración a que acaeció luego de finalizada una actividad social organizada para los trabajadores de la empresa en que trabajaba el occiso, no existiendo, por ende, relación de causalidad alguna entre el siniestro comentado y el trabajo realizado.
Asimismo, tampoco resulta posible calificar el siniestro comentado como ocurrido en el trayecto directo entre el lugar del trabajo y la habitación de la víctima. En efecto, como se ha dicho, el trabajador al sufrir el accidente no se desplazaba desde su lugar de trabajo sino desde el campo deportivo en que se había celebrado la actividad social antes mencionada a su habitación.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde calificar como accidente de índole laboral el sufrido por el trabajador individualizado con fecha 2 de junio de 1990, por lo que, tampoco, resulta posible cubrir dicha contingencia conforme a la normativa de la Ley 16.744, sin perjuicio de las prestaciones a que tengan derecho sus causahabientes en el régimen previsional común a que hubiese estado afecto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |