Dictamen 2627-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, que concluyó que el accidente sufrido por su cónyuge, el 13 de diciembre de 1991, era de carácter común y, por consecuencia, no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.
Contrariamente a lo resuelto por el citado Organismo Administrador, Ud. estima que el siniestro que provocó la muerte del trabajador sería un accidente del trabajo, puesto que él se desempeñó desde el año 1975 como Jefe de Producción de la empresa "A" y el día en que ocurrió el infortunio se encontraba desempeñando labores propias de su trabajo, dependientes de la empresa.
Requerida al efecto la Mutualidad, previa investigación de los hechos, informó que había resuelto que el mencionado accidente no podía ser calificado como accidente del trabajo, puesto que los antecedentes reunidos en la investigación llevaron a concluir que el hecho no podía encuadrarse dentro del concepto contenido en el artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Como fundamento de lo anterior, la citada Mutualidad acompañó copia de la investigación realizada por su Experto en Prevención, declaraciones de testigos, copia del Parte Policial Nº"xx", de 13 de diciembre de 1991, de la Tenencia Coilaco, de Carabineros de Chile, plano del lugar en que aconteció el siniestro y copia del contrato de trabajo del siniestrado.
Los antecedentes señalados permiten establecer lo siguiente:
a) Que el siniestro, efectivamente, ocurrió el día 13 de diciembre, aproximadamente a las 23:40 horas, en la ciudad de Temuco, en la intersección de las calles Prieto Norte con Avenida Pedro de Valdivia, cuando el trabajador conducía un furgón marca Wolkswagen, patente HU-5388; (Parte Policial y declaración del cuartelero de la 3a. Compañía de Bomberos de Temuco);
b) Que el trabajador era Jefe de Producción de la empresa "A" y que el día 13 de diciembre de 1991, salió de la empresa a las 19:40 horas aproximadamente, acompañado de los trabajadores de la misma, que se individualizan, para instalar en la casa de uno de ellos, un receptáculo de ducha que éste había comprado en la industria;
c) Que las tres personas después de haber instalado el receptáculo, bebieron un café y luego, en compañía de los hijos del dueño de casa, fueron a dejar al otro trabajador a su domicilio, lo que ocurrió, aproximadamente, a las 22:30 horas;
d) Posteriormente, el siniestrado regresó al domicilio donde efectuó la labor indicada, retirándose, aproximadamente a las 23:20 horas, aparentemente a su casa habitación;
Que el cuartelero de la Tercera Compañía de bomberos de Temuco recibió la alarma a las 23:47 horas dando cuenta de la ocurrencia del accidente a tres cuadras del cuartel.
Señala la Asociación que con el mérito de los antecedentes indicados, rechazó la denuncia de accidente de trayecto formulada por la empresa, ya que, en su concepto, no se trataba de un siniestro ocurrido en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador.
En efecto, sostiene la Mutualidad informante que el afectado interrumpió y desvió su trayecto directo cuando, una vez finalizada su jornada laboral, en vez de haberse dirigido a su casa habitación salió en compañía de dos trabajadores a instalar el receptáculo de ducha en la casa habitación de uno de ellos.
Agrega que en el improbable evento que se estimara que era una obligación laboral del trabajador el haber concurrido a efectuar la instalación del artefacto, su labor terminó al quedar hecha la mencionada instalación, de manera que cuando éste fue a dejar al otro trabajador a su casa habitación, en compañía del dueño de casa donde se efectuó la instalación y sus hijos, desvió e interrumpió su trayecto directo, que en este caso tendría que haber sido desde ese domicilio a su propia casa habitación.
Por otra parte, la Asociación estimó que el accidente no era un siniestro provocado con ocasión del trabajo, entendiendo que la circunstancia que un trabajador haya concurrido a la casa de otro, a instalar el receptáculo de la ducha había sido un acto voluntario de su parte, al término de su jornada laboral, esto es, a las 19:40 horas cuando se retiró de la empresa, razón esta última que priva al infortunio de su carácter de accidente con ocasión del trabajo.
Abundando en fundamentos, la Asociación sostiene que aun cuando la instalación del aparato haya sido una obligación laboral, tampoco el accidente ha podido calificarse como un siniestro con ocasión del trabajo, puesto que la referida instalación había concluido.
Teniendo en consideración la denuncia de accidente formulada por la empresa y los hechos y circunstancias ya reseñados, corresponde analizar, si el hecho que causó la muerte puede ser calificado como siniestro laboral o accidente del trabajo en el trayecto.
Al respecto, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte el inciso segundo de la disposición legal citada previene que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación.
En ambos casos se requiere la existencia de un vínculo laboral, aspecto que, en la especie, no se discute, ya que efectivamente, el siniestrado era trabajador dependiente de la empresa "A".
Ahora bien, para que se configure un accidente del trabajo, en los términos previstos en el inciso primero del citado artículo 5 es menester que exista una relación de causalidad indubitable entre la lesión y el quehacer laboral, y que esta relación sea directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "con ocasión del trabajo", o indirecta, evento en el cual se estará en presencia de un siniestro "con ocasión del trabajo".
En el caso en estudio los elementos de convicción allegados no permiten establecer de manera concluyente que fuere obligación del, Jefe de Producción de la industria, el instalar los artefactos adquiridos por los clientes de la misma; todo lo cual se deduce del contrato de trabajo acompañado y de la declaración formulada por el Jefe de Personal de la empresa.
En consecuencia y teniendo presente que el trabajador se retiró de la empresa a las 19:40 horas, acompañado de los trabajadores individualizados debe concluirse, necesariamente, que su jornada laboral terminó a esa hora, de manera entonces que el infortunio no puede ser calificado como causado u ocasionado por su desempeño laboral.
Por la misma razón señalada precedentemente, tampoco constituye accidente del trabajo en el trayecto el hecho que se examina, puesto que, como ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia, el trayecto se considera directo cuando es racional y no interrumpido, situación que no concurre en este caso, puesto que al término de su jornada laboral el trabajador no se dirigió a su habitación, sino que salió de la empresa en dirección a la casa habitación del trabajador que necesitaba la instalación indicada.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que el accidente ocurrido al trabajador individualizado el día 13 de diciembre de 1991, no puede ser calificado como accidente del trabajo al tenor de lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 5 de la Ley Nº16.744, por lo que se confirma lo resuelto en este caso por la Mutualidad.
En consecuencia, los causahabiente deberán impetrar, en el sistema previsional común a que éste se encontraba afiliado, los derechos que pudieren corresponderle.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |