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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2234-1993

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Fecha: 25 de febrero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su padre, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que éste sufriera el día 8 de mayo de 1992, aproximadamente a las 18:20 horas.

Señala el recurrente que el trabajador se desempeña en la Comunidad Edificios Phillips y que en aquella oportunidad, debidamente autorizado por la empresa, concurrió al acto eleccionario tendiente a renovar la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Edificios y Actividades Conexas; situación que acredita con un certificado extendido por la Directiva de dicho Sindicato, un certificado del Administrador del Edificio en que trabaja y fotocopia del acta de instrucciones para el desarrollo del acto.

Requerida al efecto esa Mutual informó que, en su concepto, el infortunio no puede ser calificado como de índole profesional, por cuanto ocurrió cuando el trabajador no "estaba desempeñando labor alguna para su empleadora" y, además, porque en la especie, no se trata de un dirigente sindical que haya sufrido un siniestro durante el cometido gremial que le impone su cargo.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior, según ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, supone que debe existir una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, relación que puede ser inmediata y directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o mediata o indirecta, evento en que el hecho constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo. En todo caso, también se ha dicho que dicha relación de causalidad debe ser indubitable.

En la especie, se trata de un trabajador sindicalizado, que concurre, debidamente autorizado por su empleador, al acto eleccionario destinado a renovar la Directiva de la organización sindical a que pertenece y en su horario habitual de trabajo (el accidente ocurrió aproximadamente a las 18:20 horas y el tiene que cumplir jornada laboral hasta las 19:00 horas).

Los hechos antes mencionados demuestran que hubo una relación causal entre la lesión y el trabajo, puesto que la calidad de dependiente del afectado, en primer lugar y luego su carácter de miembro del Sindicato ya aludido, le imponían la obligación de concurrir a la elección ya mencionada. Así pues, aunque dicha relación causal no fuere directa o inmediata, a lo menos, debe ser considerada como mediata o indirecta.

En consecuencia y concurriendo los requisitos a que alude el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, corresponde considerar este siniestro como acaecido con ocasión del trabajo, y procede que esa Mutualidad otorgue al trabajador de que se trata la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el accidente sufrido el día 8 de mayo de 1992.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/1986Dictamen 2234-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 2200, de 1978
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5