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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2160-1993

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Fecha: 24 de febrero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 6.071; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11875; 8720, de 1992; 895, de 1970; 895, de 23 de abril de 1970; 5610, de 8 de julio de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores ha solicitado a este Organismo se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº8720, de 28 de agosto de 1992, mediante el cual se declaró que el siniestro sufrido por el trabajador allí individualizado, con fecha 27 de marzo de 1992, ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y habitación, circunstancia por la que procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744

Estima ese Instituto que las escalas de los edificios, sus jardines, estacionamientos y demás espacios comunes pertenecen a los copropietarios respectivos de una manera exclusiva de la misma forma que el antejardín de una casa habitación pertenece a su propietario individual. La comunidad de dominio que existe sobre los aludidos espacios comunes no la convertirían en vía pública para los efectos de calificar un determinado siniestro como accidente de trayecto cubierto por el seguro de la Ley Nº16.744.

En mérito de lo anterior, solicita se reconsidere lo resuelto en la especie, dándose aplicación al pronunciamiento contenido en Oficio Nº5.610, de 1986, de esta Superintendencia.

Sobre el particular, es menester recordar que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº16.744 otorgó cobertura no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744.

Conforme a ello, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, esto es, entrada a la habitación y la del sitio de trabajo; de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.

Al efecto, resulta, además, menester precisar que, jurídicamente, el concepto de "habitación", siendo una variante del de "residencia" y, por ende, del de "domicilio", es aquel asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. Por su parte, "residencia" es el lugar donde habitualmente vive o permanece una persona y "domicilio" es la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

De lo anteriormente señalado, es dable advertir que el legislador requiere para calificar un accidente del trabajo en el trayecto que este se produzca en el espacio geográfico que recorre un trabajador entre las entradas o, si se quiere, salidas de su lugar de trabajo y el asiento donde vive, a lo menos ocasionalmente, y viceversa.

Conforme a tal criterio, se ha señalado, v.gr., que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, serían domésticos o comunes y, por ende, no correspondería otorgar respecto de ellos la cobertura del accidente sufrido, dado que acaece en el interior de un espacio geográfico enteramente privado.

No obstante, diferente es la situación que se presenta en el caso del trabajador de la especie quien se accidentó mientras subía por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, ello por cuanto no puede sostenerse que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando, conforme al artículo 49 de la Ley Nº6.071, sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes.

En consecuencia, este Organismo confirma el pronunciamiento contenido en el Oficio Nº8.720, de 28 de agosto de 1992, en cuanto a que procede que ese Instituto otorgue al trabajador de que se trata, la cobertura de la Ley Nº16.744 por el accidente que sufrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y habitación el día 27 de marzo de 1992.


ANOTACIONES
NOTA: A continuación se adjunta fotocopia de Ord. Nº8720/92, Sup. Seg. Soc.
28-08-1992
INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Una empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del carácter profesional o común que tendría el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores, el 27 de marzo de 1992, a las 20 hrs. aprox., mientras subía por las escaleras del edificio hacia su depto. ubicado en un 4º piso, como consecuencia de un tropiezo, que le provocó lesiones en su mano derecha.

Al efecto, se requirió informe a la Institución de Salud Previsional CONSALUD y a esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº16.744.

Ese Instituto ha manifestado que, a su juicio, el accidente referido es de origen común, en la medida en que acaeció en un espacio común a todos los residentes del edificio que habita el siniestrado. Asimismo, se agregó que tal criterio estaría acorde con lo resuelto por este Organismo en un caso similar, mediante Oficio Ord. Nº5610, de 8 de julio de 1986.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme a lo prescrito por el art. 5º,inciso tercero, de la Ley Nº16.744, se consideran accidentes del trabajo los sufridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

En la especie, conforme a la documentación tenida a la vista, es posible concluir que, efectivamente, el siniestro sufrido por el trabajador acaeció mientras éste se dirigía a su habitación esto es, departamento 41, Block 4.033, del Pasaje Laura de la Comuna de Conchalí como producto de una caída mientras ascendía una escala de acceso al edificio.

En este sentido debe precisarse, que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el Departamento de la Víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios.

En consecuencia debe entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente la presente situación a aquella resuelta mediante Oficio Nº5610, de 1986, en que el infortunio ocurrió en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado, circunstancia ésta última que difiere de la actualmente analizada.

Similar situación fue resuelta en estos mismos términos, por Oficio Nº895, de 23 de abril de 1970 de esta Superintendencia.

En consecuencia, este Organismo fiscalizador declara que el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata con fecha 27 de marzo de 1992 ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y habitación, circunstancia por la que procede que ese Instituto le otorgue la cobertura de la Ley Nº16.744.