Dictamen 2159-1993
La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la V Región ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que, por su intermedio, dirigiera a este Organismo Fiscalizador, una empresa, en relación al accidente acaecido a uno de sus trabajadores.
Señala la recurrente que este último habría sufrido un accidente el 1º de junio de 1991, aproximadamente a las 11:30 horas, al caer en la escala de acceso a las oficinas del cine Imperio, de la ciudad de Valparaíso.
La caída, conforme indica la recurrente, produjo al trabajador una grave lesión del talón de Aquiles izquierdo, que no fue considerado como siniestro laboral por el Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo Administrador del que es adherente.
Sin embargo, el empleador estima que este infortunio constituye un accidente del trabajo y solicita que así se declare por esta Superintendencia.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que no otorgó el carácter de siniestro laboral al hecho que se analiza, por cuanto de las propias declaraciones de la víctima del infortunio, fue posible advertir que ellas eran contradictorias, no sólo entre sí, sino con aquellas proporcionadas por su cónyuge y otros trabajadores de la empresa.
Consecuente con lo anterior, señala el Instituto, no resulta posible establecer una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral del interesado, por cuanto, según habría declarado éste mismo en una primera oportunidad, contradicha posteriormente, la lesión del tendón de Aquiles se habría producido al "chutear" una pelota en una cancha de fútbol aledaña al cine Imperio.
Los antecedentes del caso fueron remitidos al Departamento Médico de esta Superintendencia para su estudio, concluyéndose que el cuadro que presenta el trabajador es compatible con la caída en una escala que dice haber sufrido, descartándose que haya podido ser suficiente, como mecanismo desencadenante del trauma, un "chute" a una pelota de fútbol.
Cabe hacer presente que el aludido Departamento examinó al interesado el día 9 de diciembre de 1991.
De los antecedentes acompañados y de aquellos reunidos por el Departamento Médico, es posible inferir que el accidente ocurrió efectivamente el día antes mencionado 1º de junio de 1991 en circunstancias que el lesionado había concurrido al cine Imperio de Valparaíso llevando una película.
La circunstancia que se controvierte es si el accidente ocurrió en la escala de acceso a la Administración del mencionado cine o en la cancha de fútbol adyacente a la sala de espectáculos.
Sobre este punto, ese Instituto sostiene que el accidente habría ocurrido en la cancha aludida, cuando el interesado dio un puntapié a una pelota, por cuanto así lo habría declarado el propio afectado en una segunda versión de los hechos. Esta declaración sería contradictoria con la primera información proporcionada por él, y con las declaraciones del testigo y de la cónyuge del afectado, quienes sostuvieron que el accidente se habría producido en la escala de acceso al cine Imperio.
Pues bien, si la primera declaración de la víctima, en la que sostiene que el siniestro se produjo en la escala de acceso a las oficinas del cine Imperio es congruente con la declaración del testigo, funcionario de dicho establecimiento y, con lo que ha sostenido su cónyuge, a juicio de esta Superintendencia a dicho aserto debe dársele mayor valor probatorio, primero porque se trata de una declaración más próxima a la data de la ocurrencia y segundo, porque aparece reafirmada por otros elementos de convicción; lo que no ocurre con la segunda declaración del siniestrado, que no aparece apoyada en otros medios probatorios.
A mayor abundamiento, la primera versión resulta coincidente con la declaración prestada por el afectado el 3 de septiembre de 1992, en esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo también se inclina por dar verosimilitud al hecho que el accidente ocurrió en el acceso al cine Imperio, por cuanto, como se dijo, el mecanismo del "chute" es insuficiente para producir una lesión de la magnitud del sufrido por el afectado y porque aún en el muy improbable evento que así hubiera ocurrido, difícilmente el accidentado pudo haberse trasladado al cine e iniciar la subida a la escala.
En mérito de lo anterior, y atendido lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se declara que el accidente ocurrido el día 1º de junio de 1991 al trabajador de que se trata, constituye un accidente del trabajo y el Instituto de Seguridad del Trabajo debe proporcionarle las prestaciones económicas y médicas del seguro contra riesgos laborales, del citado cuerpo legal.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |