Dictamen 11820-1993
Esa entidad empleadora, en su calidad de Empresa con Administración Delegada de la Ley Nº 16.744, se ha dirigido a este Organismo solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o profesional, que debe atribuirse al accidente que sufrió el trabajador que individualiza, con fecha 11 de diciembre de 1992.
Al efecto, cabe señalar que esa empresa remitió los antecedentes de la investigación efectuada, incluyendo la declaración e informe de accidente.
En la declaración aludida se señala que el trabajador, en la fecha indicada, aproximadamente a las 07:20 horas, desarrollando su labor habitual de trefilador se dirigió a la soldadora a poner un pedazo de varilla para calentarla y posteriormente encender un cigarrillo. Al accionar el pedal de mordaza en forma equivocada, se atrapó el dedo índice derecho. A su vez, en el informe mencionado se consignan como factores contribuyentes a la ocurrencia del accidente la mala utilización del equipo y la despreocupación del operador.
Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo anterior se infiere que para que un hecho sea considerado como infortunio laboral se requiere de la existencia de una lesión que produzca incapacidad o muerte de la víctima y una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad o muerte.
Asimismo, debe precisarse que la relación de causalidad exigida, tal como se ha señalado reiteradamente por esta Superintendencia, puede ser inmediata y directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o mediata o indirecta, evento en que el hecho constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo.
Ahora bien, en la especie, resulta indiscutible la circunstancia que el trabajador sufrió una lesión (amputación traumática de última falange del índice derecho) y una consecuente incapacidad.
Asimismo, cabe señalar que el accidente comentado acaeció en el lugar y horario de trabajo del siniestrado, lo cual permite inferir, a lo menos, una relación indirecta entre el trabajo y la lesión sufrida.
Por otra parte y aún cuando el infortunio se produjo mientras la víctima desarrollaba una acción "despreocupada", no existen elementos para presumir que dicho siniestro haya sido producido intencionalmente, circunstancia que si habría permitido negarle de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicadas al trabajador aludido conforme a las disposiciones del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene respectivo.
En consecuencia, este Organismo concuerda con lo señalado por esa Empresa con Administración Delegada de la Ley Nº16.744, en cuanto a que el accidente sufrido por el trabajador individualizado con fecha 11 de diciembre de 1992, debe ser calificado como de ocurrido con ocasión del trabajo; correspondiendo por tal motivo otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |