Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, señalando que su hija, alumna del Liceo, sufrió un accidente el día 29 de abril de 1992, en el aludido establecimiento educacional.
Señala que su hija no recibió atención completa en el Hospital X, por lo que tuvo que trasladarla al Hospital, de Santiago.
Hace presente que la atención otorgada en Santiago le significó un excesivo gasto en cuanto al traslado, como a los valores médicos que tuvo que pagar, por lo que solicita su reembolso.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - de ese Servicio de Salud informó que la menor no fue examinada por esa Comisión por inconvenientes médicos y personales para su movilización y que hasta la fecha no le ha otorgado a la accidentada la cobertura del seguro escolar por los gastos incurridos al respecto, en espera de un pronunciamiento de esta Superintendencia.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo determinó que la menor sufrió un accidente escolar el 29 de abril de 1992, siendo atendida por un médico, de urgencia del Hospital X, el que ordenó el traslado al Hospital por requerir un especialista. En este último centro asistencial se diagnosticó fractura nasal, confirmada radiográficamente, la que se redujo con una operación quirúrgica, siendo dada de alta definitiva el 8 de mayo de 1992, en buenas condiciones. Agrega que las atenciones médicas y traslado fueron fundamentales para tratar con éxito las lesiones producidas con el accidente escolar.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.
El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura, entre otros, a los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares de la enseñanza básica, por los accidentes que sufran durante sus estudios, en las condiciones y con las modalidades que establece el referido decreto.
A los Servicios de Salud, como continuadores del ex Servicio Nacional de Salud, corresponde determinar las causas del accidente y su eventual calidad de accidente escolar, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 12 del D.S. N° 313, de 1972.
A estos mismos Servicios compete, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente.
Las prestaciones antes mencionadas, según el artículo 7 del D.S. N° 313, de 1972, comprenden: hospitalización, cuando fuere el caso, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquiera otros que fueran necesarios para el otorgamiento de las prestaciones señaladas.
De lo anterior, se infiere que la cobertura del seguro escolar es amplia y la atención médica del afectado debe ser absolutamente gratuita.
Como se ha dicho la gratuidad de las prestaciones deriva de la circunstancia que los beneficios de este carácter deben proporcionarlos los Servicios de Salud, con cargo al fondo de la Ley N° 16.744 que tienen a su disposición para este efecto.
Ahora bien, como se ha sostenido por esta Superintendencia, si los Servicios de Salud no cuentan con los medios necesarios para recuperar la salud del paciente, debe reembolsarse el valor de las prestaciones antes mencionadas.
En la especie, se ha podido establecer que fue el Hospital X, dependiente de ese Servicio de Salud, el que derivó a la menor accidentada al Hospital en Santiago, por no existir el especialista que le brindara la atención oportuna que requería. En tales circunstancias, procede que los gastos que la recurrente ha efectuado, incluido el traslado, sean cubiertos con cargo al seguro escolar de que se trata, por el Servicio de Salud.