Dictamen 9785-1992
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, LA PERSONA INDIVIDUALIZADA, EN REPRESENTACION DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA MUTUALIDAD POR HABER CONSIDERADO COMO UN ACCIDENTE COMUN Y NO PROFESIONAL EL INFORTUNIO QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR DE ESA COMPAÑIA, EL 18 DE JULIO DE 1991.
AGREGA QUE EL TRABAJADOR SE DESEMPEÑA EN LA OBRA DENOMINADA "SITIO Nº 0" UBICADA EN EL PUERTO DE SAN VICENTE Y QUE EL DIA YA MENCIONADO, APROXIMADAMENTE A LAS 07:20 HORAS, ENCONTRANDOSE EN CAMINO Y APROXIMADAMENTE A UNOS 150 METROS DE SU LUGAR DE TRABAJO, FUE ATROPELLADO AL CRUZAR LA CALZADA.
A CONSECUENCIA DEL SINIESTRO FUE TRASLADADO AL HOSPITAL DE ESA MUTUAL, DONDE SE LE DIAGNOSTICO "FRACTURA PIERNA DERECHA, ROTURA HEPATICA OPERADA, CONTUSION CERVICAL Y T.E.C. DE CARACTER GRAVE".
ESTIMA LA EMPRESA RECURRENTE QUE EL HECHO DEBE SER CALIFICADO COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, CALIDAD QUE FUE DENEGADA POR ESA MUTUAL MEDIANTE RESOLUCION Nº G.080.04.049, DE 31 DE JULIO DE 1991.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA MUTUALIDAD HA SEÑALADO QUE EL ACCIDENTE DE QUE SE TRATA NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, POR CUANTO EL RECORRIDO NO HABRIA SIDO DIRECTO, COMO LO EXIGE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, LO QUE ES POSIBLE INFERIR CON EL RESULTADO DE LA ALCOHOLEMIA QUE SE LE PRACTICO AL TRABAJADOR EL DIA DEL ACCIDENTE, QUE ARROJO UN 1.96 gr./lt.
POR LO ANTERIOR, SEÑALA ESA MUTUALIDAD, ES DABLE CONCLUIR QUE EL ACCIDENTADO, AL MOMENTO DE OCURRIR EL SINIESTRO, SE ENCONTRABA CON SIGNOS MANIFIESTOS DE EBRIEDAD, POR LO QUE NECESARIAMENTE DEBIO INTERRUMPIR SU TRAYECTO DIRECTO DE SU CASA HABITACION A SU LUGAR DE TRABAJO, PARA INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE EL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE ACOMPAÑA LA EMPRESA, PERMITEN ESTABLECER LO SIGUIENTE:
a) QUE EL TRABAJADOR SE DESEMPEÑA EN LA EMPRESA CON UNA JORNADA DE 48 HORAS SEMANALES Y CON UN HORARIO DE 08:00 A 12:30 HORAS Y DE 13:30 A 17:45 HORAS, DE LUNES A VIERNES Y DE 08:00 A 12:15 HORAS, LOS DIAS SABADOS; (CONTRATO DE TRABAJO);
b) QUE EL ACCIDENTE OCURRIO EL DIA 18 DE JULIO DE 1991, APROXIMADAMENTE A LAS 07:20 HORAS, CUANDO EL TRABAJADOR CRUZABA LA CALZADA DE IZQUIERDA A DERECHA, SIENDO IMPACTADO POR UN VEHICULO. (PARTE DE CARABINEROS Nº 136, DE 18 DE JULIO DE 1991 DEL RETEN JUAN A. RIOS, DE LA COMISARIA DE TALCAHUANO);
c) QUE, SEGUN VERSION DE UN TESTIGO, MENCIONADO EN LA DECLARACION INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, EL SINIESTRO OCURRIO EL DIA Y HORA SEÑALADO, EN AV. LATORRE, FRENTE AL Nº 1401, DEL PUERTO DE SAN VICENTE, AL VENIR EL TRABAJADOR A SU TRABAJO; QUE ESE DIA HABIA UNA FUERTE LLUVIA Y AUN NO ACLARABA Y QUE EL ACCIDENTADO VESTIA DE NEGRO Y SE PROTEGIA CON UN PARAGUAS;
d) QUE EL AFECTADO DECLARO QUE EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL DIA, HORA Y LUGAR YA MENCIONADO, EN EL CAMINO DE SU HABITACION A SU LUGAR DE TRABAJO;
e) QUE CONFORME AL PLANO ACOMPAÑADO, EL ACCIDENTE OCURRIO EFECTIVAMENTE EN LA INTERSECCION DE LAS AVENIDAS LATORRE Y LA MARINA, DEL PUERTO DE SAN VICENTE, EN EL SECTOR PORTUARIO Y A ESCASA DISTANCIA DEL LUGAR DE TRABAJO DEL SINIESTRADO, Y
f) QUE EL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA QUE ADJUNTA LA MUTUAL DE SEGURIDAD, PRACTICADO EL DIA 18 DE JULIO DE 1991, A LAS 08:30 HORAS, EN EL HOSPITAL LAS HIGUERAS, DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE 1.96 grs/lt.
SOBRE EL PARTICULAR, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 SEÑALA QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE OCURRAN EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, PREVIENE QUE ESTOS INFORTUNIOS DEBEN SER PROBADOS MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE PARTE POLICIAL U OTROS MEDIOS IGUALMENTE FEHACIENTES.
CABE AGREGAR, QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HA ESTIMADO QUE EL TRAYECTO DIRECTO A QUE SE REFIERE LA NORMA LEGAL ANTES MENCIONADA, ES AQUEL QUE SE DESARROLLA EN FORMA RACIONAL Y NO INTERRUMPIDA.
PUES BIEN, DE LO SEÑALADO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA MUTUAL DE SEGURIDAD HA NEGADO A ESTE SINIESTRO EL CARACTER DE ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, POR ENTENDER QUE EL RESULTADO DE LA ALCOHOLEMIA PRACTICADA AL TRABAJADOR SERIA PRUEBA SUFICIENTE DE QUE HABRIA INTERRUMPIDO SU RECORRIDO, SIN ENTRAR AL ANALISIS DE LOS DEMAS ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS POR LA EMPRESA RECURRENTE.
TENIENDO PRESENTE QUE EL ESTADO DE EBRIEDAD, POR SI MISMO, NO CONSTITUYE UNA CAUSAL QUE EXIMA AL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE SU OBLIGACION DE OTORGAR LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES, RESULTA NECESARIO EXAMINAR LOS MEDIOS PROBATORIOS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PRESENTE OFICIO.
AL RESPECTO Y COMO CUESTION PREVIA ES POSIBLE CONCLUIR QUE EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL TRAYECTO COMPRENDIDO ENTRE LA HABITACION DEL TRABAJADOR Y SU LUGAR DE TRABAJO Y QUE EL TRAYECTO ERA RACIONAL.
EN CUANTO A QUE EL TRAYECTO PUDO HABERSE INTERRUMPIDO, ATENDIDA LA HORA EN QUE OCURRIO Y LA OPORTUNIDAD EN QUE EL TRABAJADOR DEBIA INICIAR SUS LABORES, NO RESULTA CONCLUYENTE QUE EL AFECTADO SE HAYA DETENIDO A BEBER, CUANDO SE DIRIGIA DESDE SU CASA HABITACION A SU LUGAR DE TRABAJO; ESTO PUEDE CONSTITUIR UNA HIPOTESIS, PERO EL ANALISIS RAZONADO Y CONJUNTO DE LOS DEMAS MEDIOS DE CONVICCION LLEVAN A DEDUCIR, CON MAYOR PRECISION, LO CONTRARIO.
EN CONSECUENCIA, TENIENDO PRESENTE QUE EL AFECTADO, COMO LO DISPONE EL CITADO ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 101, HA ACOMPAÑADO ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SIRVEN PARA DEMOSTRAR QUE EL RECORRIDO QUE EFECTUABA ERA RACIONAL Y QUE NO SE INTERRUMPIO Y QUE LA CONCLUSION CONTRARIA SE APOYA EN UN SOLO MEDIO PROBATORIO, QUE A JUICIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA NO RESULTA SUFICIENTE PARA DESCARTAR EL CARACTER LABORAL DEL SINIESTRO; SE CONCLUYE QUE, EN LA ESPECIE, LA MUTUAL DE SEGURIDAD DEBE OTORGAR AL TRABAJADOR LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744, POR EL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL DIA 18 DE JULIO DE 1991, POR TRATARSE DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5