Dictamen 9204-1992
ESA DIRECCION HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE SI LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL ESPECIAL QUE SEÑALA, TIENE O NO CARACTER IMPONIBLE. EXPONE QUE DICHA INDEMNIZACION FUE PACTADA ENTRE LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBON Y SUS TRABAJADORES, LA QUE SE PAGARIA A ESTOS EN CASO QUE, CUMPLIENDO CON LOS RESPECTIVOS REQUISITOS, SE ACOGIEREN A RETIRO VOLUNTARIO ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992. PIDE, ADEMAS, QUE EN EL CASO QUE SE CONCLUYERE QUE LA INDEMNIZACION ES IMPONIBLE, SE PRECISEN LAS COTIZACIONES A LAS QUE ESTARIA AFECTA Y SI ENTRE ELLAS SE ENCONTRARIA LA DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ESA DIRECCION EXPLICA QUE EL REFERIDO PRONUNCIAMIENTO LO REQUIERE A FIN DE RESPONDER A LAS CONSULTAS QUE SOBRE LA MATERIA LE HA HECHO LA CITADA EMPRESA.
INDICA QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO, LAS INDEMNIZACIONES QUE TIENEN COMO CAUSA LA EXTINCION DE LA RELACION CONTRACTUAL, NO TIENEN EL CARACTER DE REMUNERACION Y , POR LO TANTO, NO SON IMPONIBLES.
FINALMENTE, HACE PRESENTE QUE LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL DE QUE SE TRATA, ES ADICIONAL A LA INDEMNIZACION LEGAL O CONVENCIONAL QUE PUDIERE CORRESPONDER AL TRABAJADOR POR EL TERMINO DE SU CONTRATO DE TRABAJO EN "ENACAR".
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE, A FIN DE CONTESTAR LA CONSULTA FORMULADA, ES NECESARIO TENER EN CONSIDERACION LO QUE DEBE ENTENDERSE POR REMUNERACION PARA LOS EFECTOS DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES. AL RESPECTO, CONVIENE TENER PRESENTE QUE DE ACUERDO CON EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO, SE ENTIENDE POR REMUNERACION LAS CONTRAPRESTACIONES QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR DE SU EMPLEADOR POR CAUSA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. DICHO CONCEPTO ES APLICABLE EN MATERIAS PREVISIONALES CONFORME A LO PRESCRITO EN EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.620.
AHORA BIEN, EL INCISO SEGUNDO DEL CITADO ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO CONTEMPLA, TAXATIVAMENTE, LAS EXCEPCIONES AL REFERIDO CONCEPTO DE REMUNERACION, ENTRE LAS CUALES FIGURAN "LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 159 Y 160 Y LAS DEMAS QUE PROCEDA PAGAR AL EXTINGUIRSE LA RELACION CONTRACTUAL...".
EN LA ESPECIE, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL ESPECIAL DE QUE SE TRATA, TIENE POR CAUSA LA EXTINCION DE LA RELACION CONTRACTUAL, PUESTO QUE SEGUN ELLOS TENDRA LUGAR CUANDO EL "...CONTRATO DE TRABAJO CON LA EMPRESA TERMINE POR CUALQUIER CAUSA...".
POR CONSIGUIENTE, DICHA INDEMNIZACION CONSTITUYE UNA DE LAS EXCEPCIONES AL CONCEPTO DE REMUNERACION QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
HABIDA CONSIDERACION A LO EXPUESTO, DEBE CONCLUIRSE QUE LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR LA QUE SE CONSULTA NO CONSTITUYE JURIDICAMENTE REMUNERACION AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y, POR ENDE, NO ES IMPONIBLE. POR LA MISMA RAZON, DICHA INDEMNIZACION NO SE HALLA AFECTA A LA COTIZACION DE LA LEY Nº 16.744.
FINALMENTE, CABE HACER PRESENTE, QUE EN LO SUCESIVO LAS CONSULTAS DE ESTA CLASE DEBERA DIRIGIRLAS AL SR. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, EL QUE SI LO ESTIMA DEL CASO PODRA REMITIRLAS, JUNTO CON UN INFORME DE SU DEPARTAMENTO LEGAL, A ESTA SUPERINTENDENCIA PARA SU PRONUNCIAMIENTO.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |