Dictamen 8382-1992
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA CIA. MINERA, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA ASOCIACION, YA QUE RESOLVIO QUE EL ACCIDENTE A RAIZ DEL CUAL FALLECIO SU TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO, NO CORRESPONDIA A UN ACCIDENTE LABORAL CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744.
EXPONE LA RECURRENTE, EN SINTESIS, QUE AL TRABAJADOR LE FUE ASIGNADA EL 3 DE FEBRERO DE ESTE AÑO UNA COMISION DE SERVICIO PARA SUPERVISAR Y COORDINAR EL DESARME Y TRASLADO A COPIAPO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE MINERALES, UBICADA A 146 KMS. DE COPIAPO, EN LA COMUNA DE DIEGO DE ALMAGRO; INDICA QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS Y EN MOMENTOS QUE EL AFECTADO SE DIRIGIA EN VEHICULO A LA LOCALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO DISTANTE 2 KMS. DEL LUGAR DE FAENAS CON EL OBJETO DE ALIMENTARSE, SUFRIO UN ACCIDENTE, RESULTANDO CON LESIONES QUE LE CAUSARON LA MUERTE.
AGREGA LA COMPAÑIA, QUE AL MOMENTO DEL SINIESTRO LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS ESTABAN PARALIZADAS, LO QUE MOTIVO QUE NO SE CONTARA EN EL LUGAR CON SERVICIO DE ALIMENTACION, POR LO QUE DICHA NECESIDAD DEBIA SATISFACERSE PRECISAMENTE EN DIEGO DE ALMAGRO; POR TAL RAZON, A JUICIO DE LA RECURRENTE, LA SITUACION DEBE CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO.
REQUERIDA ESA MUTUALIDAD, INFORMO EN SINTESIS QUE EL DIA ANTES MENCIONADO EL TRABAJADOR SE DIRIGIO ENTRE LAS 20:00 Y 20:30 HRS., EN COMISION DE SERVICIO A DIEGO DE ALMEYDA, LLEGANDO AL LUGAR DE DESTINO A LAS 22:30 HRS., RAZON POR LA CUAL POR LO AVANZADO DE LA HORA SE DETERMINO REALIZAR LAS LABORES AL DIA SIGUIENTE, PASANDO LA NOCHE EN LA PLANTA; AGREGA QUE, EN RAZON QUE EN EL LUGAR NO HABIA UN SITIO DONDE COMER, HUBO DE IR CON TAL OBJETO A DIEGO DE ALMAGRO EN COMPAÑIA DE OTRO TRABAJADOR, PENSANDO POSTERIORMENTE REGRESAR A LA PLANTA; PRECISAMENTE CUANDO SE DIRIGIAN A DIEGO DE ALMAGRO SE PRODUJO EL SINIESTRO DE QUE SE TRATA.
DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, A JUICIO DE ESA ENTIDAD EN LA ESPECIE NO PROCEDE CALIFICAR EL ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO, TODA VEZ QUE ESTE TUVO LUGAR CUANDO LA VICTIMA HABIA TERMINADO SU JORNADA LABORAL, SIN QUE POR LO TANTO EXISTA LA RELACION ENTRE EL TRABAJO Y EL DECESO DEL SINIESTRADO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744, PARA QUE UN ACCIDENTE PUEDA CALIFICARSE COMO LABORAL ES MENESTER QUE TENGA UNA RELACION O NEXO CON EL TRABAJO QUE DESARROLLA LA VICTIMA; TAL RELACION, SEGUN DICHO PRECEPTO LO ESTABLECE, PUEDE SER DIRECTA ("A CAUSA") O BIEN INDIRECTA ("CON OCASION").
EN LA ESPECIE, SEGUN LOS ANTECEDENTES CONSIGNADOS CON ANTERIORIDAD, RESULTA INDUDABLE QUE EL TRABAJADOR SE VIO OBLIGADO A DESPLAZARSE FUERA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL JUSTAMENTE POR LA LABOR QUE DEBIA REALIZAR Y ESTA MISMA LABOR DETERMINO QUE DEBIA PERNOCTAR Y COMER EN UN SITIO QUE NO ERA SU HOGAR.
PRECISAMENTE, EN MOMENTOS QUE REALIZABA UN DESPLAZAMIENTO OBLIGADO PARA IR A COMER YA QUE EN EL LUGAR DE TRABAJO O CERCA DEL MISMO NO ERA POSIBLE HACERLO OCURRIO EL SINIESTRO DE QUE SE TRATA, LO CUAL PERMITE INFERIR QUE FUE LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES LA QUE LO EXPUSO A LA SITUACION DE QUE SE TRATA.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE CORRESPONDE CALIFICAR COMO UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO AL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |