Dictamen 8305-1992
ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITO A ESE INSTITUTO QUE AMPLIARA LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR QUE SE INDIVIDUALIZA, YA QUE, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS INICIALMENTE, NO SE ENCONTRABAN SUFICIENTEMENTE ACLARADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIO EL SINIESTRO.
SEGUN LA VERSION DEL INTERESADO, EL ACCIDENTE EN CUESTION OCURRIO AL CAERSE EN LA CALLE DURANTE SU HORA DE COLACION, CUANDO REGRESABA A SU LUGAR DE TRABAJO, LUEGO DE HABER ACOMPAÑADO A SU CONYUGE HASTA UN PARADERO DE MOVILIZACION COLECTIVA UBICADO EN EL TRAYECTO ENTRE EL SITIO DONDE HABIA ALMORZADO Y EL CENTRO COMERCIAL EN QUE DESEMPEÑABA SUS FUNCIONES.
ESE INSTITUTO, POR SU PARTE, HA MANIFESTADO QUE EL ACCIDENTE HABRIA OCURRIDO EN CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRO CON SU CONYUGE, A QUIEN, ACOMPAÑO HASTA UN PARADERO DE MOVILIZACION COLECTIVA, AYUDANDOLA A ELLA Y A SUS DOS HIJOS MENORES A SUBIR A UN BUS DE RECORRIDO Y QUE AL BAJAR DE DICHO VEHICULO SE CAYO HACIA ATRAS, SUFRIENDO UNA FRACTURA SUBTROCANTEREA DEL FEMUR IZQUIERDO, LO QUE IMPEDIRIA CALIFICAR EL SINIESTRO COMO PROFESIONAL.
EN LA AMPLIACION DE INFORME SOLICITADA, ESA INSTITUCION HACE PRESENTE QUE LA DISCREPANCIA FUNDAMENTAL RADICARIA EN QUE EL TRABAJADOR SE DESVINCULO DE SU RELACION LABORAL AL ABANDONAR SU INTENCION PRIMERA DE REINCORPORARSE A SU TRABAJO DESPUES DE SU COLACION, EFECTUANDO UNA LABOR NETAMENTE PARTICULAR DE INDOLE FAMILIAR, COMO SERIA LA DE ACOMPAÑAR A SU CONYUGE Y AYUDARLA A SUBIR CON SUS DOS HIJOS A UN VEHICULO DE LA LOCOMOCION COLECTIVA.
EN CUANTO AL MECANISMO DE LA LESION, INDICA QUE EN LAS ESQUINAS DEL SECTOR DONDE SE PRODUJO EL ACCIDENTE EXISTEN RAMPLAS PARA EL ACCESO DE MINUSVALIDOS, COCHES Y CARROS EN GENERAL, POR LO QUE LA POSIBILIDAD DE UNA CAIDA EN ALGUNA CUNETA DEL TRAYECTO ENTRE EL RESTAURANTE Y EL LUGAR DE TRABAJO DEL INTERESADO SE VERIA MUY RESTRINGIDA.
AL RESPECTO, Y EN PRIMER TERMINO, CABE SEÑALAR QUE ESTE ORGANISMO NO APRUEBA LO RESUELTO POR ESE INSTITUTO Y ESTIMA, POR EL CONTRARIO, QUE EL DE LA ESPECIE CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744.
DICHA NORMA LEGAL DISPONE QUE SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DE SU TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
DE ESTA MANERA, TAL COMO LO HA SOSTENIDO ESTA SUPERINTENDENCIA EN REITERADAS OCASIONES, PARA CALIFICAR A UN ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO DESARROLLADO Y LAS LESIONES SUFRIDAS, RELACION QUE PUEDE REVESTIR UN CARACTER DIRECTO, A CAUSA, O BIEN INDIRECTO, CON OCASION, PERO EN TODO CASO INDUDABLE CON EL TRABAJO DE LA VICTIMA.
TAMBIEN HA SEÑALADO ESTE ORGANISMO QUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NECESIDAD COMO LA DE ALMORZAR O TOMAR ALGUN ALIMENTO EN MEDIO DE LA JORNADA DE TRABAJO, NO ROMPE NECESARIAMENTE LA RELACION LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE HAYA DE EMPLEARSE EN ATENDER A DICHA NECESIDAD, YA QUE AL MOMENTO DE REALIZARLA LA VICTIMA ESTA DETERMINADA POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ESTADO TRABAJANDO Y CON ANIMO DE REANUDAR SUS LABORES.
EN LA ESPECIE, TAL COMO LO RECONOCE ESE INSTITUTO, EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL CAMINO DIRECTO ENTRE EL RESTAURANTE DONDE HABIA ALMORZADO EL TRABAJADOR Y SU LUGAR DE TRABAJO, DE LO QUE RESULTA QUE EL UNICO PUNTO EN DISCUSION CONSISTE EN EL MECANISMO DE LAS LESIONES, ESTO ES, SI SE PRODUJERON AL CAER DE UN VEHICULO DE LA LOCOMOCION COLECTIVA O AL CAER EN LA CALLE.
A ESTE RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA QUE ES MAS VEROSIMIL LA SEGUNDA VERSION DEL INTERESADO CAIDA EN LA CALLE PUESTO QUE DE LO CONTRARIO DEBIO HABERSE INICIADO NECESARIAMENTE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR LESIONES EN UN ACCIDENTE DEL TRANSITO, DE LO CUAL NO HAY CONSTANCIA ALGUNA ENTRE LOS ANTECEDENTES; EN ESTE SENTIDO, DEBE RECORDARSE QUE FUE PRECISAMENTE UN CARABINERO QUIEN PRESTO LOS PRIMEROS AUXILIOS AL ACCIDENTADO LUEGO DEL SUCESO.
POR OTRA PARTE, Y TAL COMO SE SEÑALARA EN EL OFICIO Nº4770, DE 1992, EN OPINION DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTE ORGANISMO, SI BIEN NO ES FRECUENTE UNA FRACTURA DE ESTA MAGNITUD EN UNA PERSONA JOVEN Y SANA POR UNA CAIDA SIMPLE, NO ES MENOS CIERTO QUE ES PERFECTAMENTE POSIBLE QUE CAIDAS SIMPLES OCURRIDAS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES COMO LA PRESENTE (GOLPE EN ANGULO DE CUNETA) PUEDEN PROVOCAR UNA LESION COMO LA QUE AFECTA AL TRABAJADOR.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA PERSONA INDIVIDUALIZADA EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 1991, SE PRODUJO CON OCASION DE SU TRABAJO, POR LO QUE ESE INSTITUTO DEBERA OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |