Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 7761, de 1988; 1423, de 1989; 7932, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR SOLICITANDO QUE SE CALIFIQUE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL INFORTUNIO QUE LE OCURRIERA EL 26 DE DICIEMBRE DE 1991, AL CAER EN EL LUGAR DE LA FAENA, A CONSECUENCIA DE UNA LIPOTIMIA.
SEÑALA QUE PRESTABA SERVICIOS PARA UNA EMPRESA CONSTRUCTORA EN EL SECTOR DE PLAYA ANCHA, FARO PUNTA ANGELES, CUANDO SUFRIO UNA MOMENTANEA PERDIDA DE CONOCIMIENTO, QUE LO HIZO CAER Y FRACTURARSE LA CLAVICULA DERECHA.
AGREGA QUE RECIBIO LA PRIMERA ATENCION EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, AL QUE SE HALLABA AFILIADA LA CITADA EMPRESA, PERO QUE LUEGO DE HABER SIDO INTERROGADO, SE LE INFORMO QUE EL ACCIDENTE NO REVESTIA EL CARACTER DE LABORAL, POR LO QUE DEBIA RECURRIR A LA ATENCION DE SU SISTEMA PREVISIONAL COMUN.
REQUERIDO AL EFECTO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, MUTUALIDAD A LA QUE EL RECURRENTE DIJO ESTAR AFILIADO A LA DATA DEL ACCIDENTE, INFORMO QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA, HABIA DEJADO DE SER ADHERENTE SUYA EL 31 DE AGOSTO DE 1990, POR LO QUE, NO EXISTEN ANTECEDENTES DEL TRABAJADOR EN ESA MUTUALIDAD.
ESTABLECIDO QUE LA EMPLEADORA DEL INTERESADO ERA ADHERENTE A LA FECHA DEL SINIESTRO, DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, SE REQUIRIO INFORME A ESTA ULTIMA ACERCA DE LA SITUACION PLANTEADA POR EL RECURRENTE.
AL RESPECTO ESA MUTUALIDAD HA SEÑALADO QUE NO HABIA CALIFICADO EL ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO, POR CUANTO HABIA SIDO LA CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE CONOCIMIENTO, LA QUE, A SU VEZ, TUVO ORIGEN EN UNA DEFICIENCIA DEL ORGANISMO DEL TRABAJADOR, TOTALMENTE AJENA A SU QUEHACER LABORAL.
SOMETIDOS LOS ANTECEDENTES AL ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, PUDO ESTABLECERSE QUE SE TRATA DE UNA PERSONA DE 23 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES EPILEPTICOS DESDE LOS 7 AÑOS, CON TRATAMIENTO, SIENDO SU EXAMEN FISICO NORMAL, SALVO CON UN PEQUEÑO AUMENTO DE VOLUMEN EN TERCIO MEDIO DE CLAVICULA DERECHA, MODERADAMENTE SENSIBLE.
ESTIMA EL REFERIDO DEPARTAMENTO, QUE AUN CUANDO LA LESION CLAVICULAR SE DEBIO A UNA LIPOTIMIA, EL HECHO QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA TRABAJANDO JUNTO A UN DESNIVEL DEL TERRENO, DESDE DONDE RODO, FUE DETERMINANTE PARA LA PRODUCCION DE LA LESION; POR LO QUE ESTIMA QUE SE TRATA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744, ES ACCIDENTE DEL TRABAJO, TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
EN OTROS TERMINOS, COMO LO HA SOSTENIDO EN FORMA REITERADA ESTA SUPERINTENDENCIA, PARA QUE EXISTA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO ES NECESARIO QUE SE DE UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y EL DESEMPEÑO LABORAL, QUE PUEDE SER DIRECTA ACCIDENTE "A CAUSA" DEL TRABAJO, O BIEN INDIRECTA ACCIDENTE "CON OCASION" DEL TRABAJO , PERO QUE, EN TODO CASO DEBE SER INDUBITABLE.
EN LA ESPECIE NO SE HA CONTROVERTIDO QUE EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL LUGAR DE LA FAENA Y DURANTE LA JORNADA LABORAL, POR LO QUE SI BIEN EL TRABAJADOR SUFRIO UNA ALTERACION DE SU SALUD, DE CAUSA PROBABLEMENTE COMUN, EL SINIESTRO TUVO LUGAR PORQUE EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA TRABAJANDO Y EN LAS CONDICIONES Y MEDIO EN QUE LO HACIA, ESTO ES, CARGANDO UN CAMION POR MEDIO DE UNA PALA EN UN TERRENO DESNIVELADO, LO QUE NO SOLO PERMITIO, SINO QUE FACILITO SU CAIDA.
EN TALES TERMINOS, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE CALIFICAR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR, EL 26 DE DICIEMBRE DE 1991, COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, POR LO QUE CORRESPONDE QUE ESA MUTUALIDAD LE OTORGUE LAS PRESTACIONES MEDICAS Y PECUNIARIAS QUE CONTEMPLA EL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES DE LA LEY Nº 16.744.