Dictamen 7608-1992
HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA, EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA QUE INDICA, SOLICITANDO SE RECONSIDERE LA RESOLUCION Nº182, DE 2 DE OCTUBRE DE 1991, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, POR CUANTO NO DIO LUGAR A LA SOLICITUD DE REBAJA DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744 PRESENTADA POR LA EMPRESA EL 25 DE JULIO DE 1991, POR NO MANTENER EN FUNCIONAMIENTO EL COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE PREVENCION, RELACIONADAS CON LA ENTREGA Y USO CORRECTO DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.
FUNDAMENTA SU PETICION ARGUMENTANDO QUE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYO EL COMITE PARITARIO (5 DE OCTUBRE DE 1991) SE MANTIENE EN FUNCIONAMIENTO, SIENDO ASESORADOS POR UN EXPERTO EN PREVENCION DE RIESGOS, Y QUE SE HAN ENTREGADO UNA SERIE DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL, SEGUN DETALLE QUE CONSIGNA.
REQUERIDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO AL RESPECTO, INFORMO QUE EL FUNDAMENTO DEL RECHAZO A LA SOLICITUD DE REBAJA SE BASA EN QUE LA EMPRESA A LA FECHA DE SU SOLICITUD NO TENIA EN FUNCIONAMIENTO EL COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y, ADEMAS, NO HABIA DADO CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE PREVENCION QUE REQUIEREN LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA Y A LAS RECOMENDACIONES DE ESA INSTITUCION.
POR SU PARTE, EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE INFORMO QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES MAS EL INFORME EMITIDO POR EL MEDICO AUDITOR DE ESE SERVICIO DE SALUD, ESTIMA QUE NO PROCEDE ACCEDER A SU SOLICITUD DE RECONSIDERACION, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE LA EMPRESA SOLICITO REBAJA DE LA COTIZACION ADICIONAL DEBIO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 15 DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA CUMPLE CON MANIFESTAR QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY Nº16.744, EN TODA INDUSTRIA O FAENA EN QUE TRABAJEN MAS DE 25 PERSONAS DEBE FUNCIONAR UN COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, A MENOS QUE SE TRATE DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y POR TRABAJADORES PORTUARIOS, EXPRESAMENTE EXCLUIDAS DE TAL OBLIGACION EN EL INCISO FINAL DE DICHO ARTICULO, AGREGADO POR EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº18.011.
A SU VEZ, EL ARTICULO 15 DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DISPONE QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA INTERESADA EN OBTENER UNA REBAJA O EXENCION DE LA COTIZACION ADICIONAL, DEBERA PRESENTAR UNA DECLARACION QUE ESTABLEZCA QUE HA DADO Y ESTA DANDO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS REQUISITOS, A LA OBLIGACION DE HABER IMPLANTADO LAS MEDIDAS DE PREVENCION QUE REQUIEREN LAS OPERACIONES QUE SE REALIZAN EN ELLA, ASI COMO LAS EXIGIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD O LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, Y A LA EXIGENCIA DE TENER EN FUNCIONAMIENTO, CUANDO PROCEDA, EL O LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL D.S. Nº54, DE 1969, DEL YA CITADO MINISTERIO.
PRECISADO LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR QUE LA RESOLUCION QUE SE ADOPTE EN RELACION A LA SOLICITUD DE REBAJA O EXENCION DEBE FUNDAMENTARSE EN LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS A ESA FECHA.
EN LA ESPECIE, SE TIENE QUE SU REPRESENTADA SOLO A CONTAR DEL 25 DE OCTUBRE DE 1991 HA CONSTITUIDO Y PUESTO EN FUNCIONAMIENTO EL COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, NO OBSTANTE REGISTRAR MAS DE 25 TRABAJADORES DURANTE TODO EL PERIODO JULIO DE 1989 A JUNIO DE 1991 Y, ADEMAS, SEGUN LO CONSIGNADO EN EL INFORME TECNICO, DE 23 DE AGOSTO DE 1991, DEL ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y CONTROL DE PERDIDAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, SE OBSERVA QUE A ESTA ULTIMA FECHA LA EMPRESA HABIA DADO PARCIAL CUMPLIMIENTO A LO RECOMENDADO POR ESE ORGANISMO, RELACIONADO CON LA ENTREGA DE EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL PARA LA EJECUCION DE OPERACIONES DE ALTO RIESGO QUE SE REALIZAN EN LA EMPRESA (ENVASADO DE CLORO).
EN CONSECUENCIA, Y EN MERITO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCION Nº182, DE 2 DE OCTUBRE DE 1991, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, QUE DENEGO LA SOLICITUD DE REBAJA PRESENTADA POR LA EMPRESA CON FECHA 25 DE JULIO DE 1991, POR CUANTO A ESA DATA NO HABIA DADO NI ESTABA DANDO CUMPLIMIENTO A LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 15 DEL D.S. Nº173 ANTES CITADO. POR LO TANTO, A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 1991 DEBE ENTENDERSE PRORROGADO, A LO MENOS POR OTRO AÑO EL PERIODO DE VIGENCIA DEL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL QUE SE LE APLICARA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1989, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO CITADO.
SOLO RESTA POR AGREGAR QUE A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, LA EMPRESA DISPONE DE UN NUEVO PLAZO DE 60 DIAS PARA SOLICITAR REBAJA DE LA COTIZACION ADICIONAL, SI ESTIMA QUE SUS RIESGOS EFECTIVOS DETERMINAN UNA COTIZACION INFERIOR A LA QUE SE LE ESTA APLICANDO.
Título | Detalle |
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Artículo 8 | ley 18.011, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |