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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7155-1992

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Fecha: 22 de julio de 1992

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR

Fuentes: D.S. Nº 722, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 76, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. plantea a esta Superintendencia que el sistema de codeudores contemplado en el Reglamento del Servicio de Bienestar de ese Organismo, contenido en el D.S. Nº 76, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha producido molestias entre sus afiliados que han debido soportar problemas económicas graves por haber tenido que sobrellevar el pago de la deuda contraída por el deudor principal que se retiró de la Institución, razón por la que están renuentes a servir de codeudores.

Agrega que, pese a las medidas que el Servicio ha adoptado para resguardar sus activos, se ha dado del alejamiento conjunto de la Institución, del deudor principal y sus codeudores solidarios.

Por las razones señaladas, la Junta Directiva del Servicio de Bienestar ha buscado otros mecanismos que permitan resguardar los intereses de éste, tales como: contratar una póliza de seguros que los resguarde de las deudas que no sean pagadas por los afiliados que dejen de ser funcionarios de esa Institución; o destinar fondos del Servicio de Bienestar para cubrir las referidas deudas impagas.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que para reemplazar la forma de garantizar los préstamos que otorga el Servicio de que se trata sus afiliados, contemplada en el artículo 22 de su Reglamento, es necesario modificar dicho precepto, para lo cual deberá proceder en conformidad al artículo 4º del D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

No obstante, se hace presente que este Organismo no considera conveniente contratar el referido seguro para sus afiliados, ya que, en general, la contratación de un seguro produce un encarecimiento del beneficio que se otorga, lo que va en desmedro de todos los afiliados.

Además, no se justifica que en los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se contemplan seguros como los requeridos, porque dichos Organismos tienen mecanismos para recuperar lo que se les adeuda, como las atribuciones previstas en el Estatuto Administrativo para descontar de los haberes de los funcionarios las deudas que registren como afiliados de aquellos.

De esta manera se estima que el sistema de codeudores es más conveniente que la contratación de un seguro porque no encarece el beneficio que se está otorgando. Por otra parte, las ocasiones en que el deudor principal y los codeudores dejan de ser funcionarios en forma simultánea, en general no son muy frecuentes por lo que no se justifica su eliminación y reemplazo por un sistema de mayor costo. Además, el Servicio de Bienestar debe revisar las pautas para la concesión de los préstamos que le están creando problemas, procurando que exista una adecuada relación entre los montos de los créditos y la capacidad de pago del beneficiario