Dictamen 6758-1992
MEDIANTE D.F.L. Nº19, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SE DISPUSO LA APLICACION DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CONTEMPLA LA LEY Nº16.744 A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES IMPONENTES DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, ES DECIR, AFECTOS AL ANTIGUO REGIMEN PREVISIONAL.
POSTERIORMENTE, A TRAVES DEL D.F.L. Nº2, DE 1986, DEL MISMO MINISTERIO, SE DETERMINO LA INCORPORACION ENTRE OTROS GRUPOS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES , A LOS PIRQUINEROS AFILIADOS A ALGUNA ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, ES DECIR, AL CITADO SEGURO SOCIAL DE LA LEY Nº16.744.
EL MISMO D.F.L. Nº2, ANTES MENCIONADO, DISPUSO LA APLICACION DE LA ALUDIDA LEY Nº16.744 A LOS PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES, INCLUIDOS LOS PEQUEÑOS PLANTEROS, SEA QUE ESTUVIERAN AFECTOS AL ANTIGUO O AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.
EN SU OPORTUNIDAD, ESTE ORGANISMO ANALIZO LA SITUACION CREADA CON LA INCORPORACION DE LOS TRABAJADORES DE QUE SE TRATA Y, CONFORME A LO SEÑALADO POR LOS TEXTOS LEGALES ANTES MENCIONADOS, SE CONCLUYO QUE ERA PROCEDENTE QUE SE FIJARA A TRAVES DEL DECRETO RESPECTIVO LA CORRESPONDIENTE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, PARA LO CUAL ERA MENESTER EFECTUAR LOS ESTUDIOS PREVIOS BASADOS EN ANTECEDENTES HISTORICOS Y DETERMINAR LA POBLACION PROTEGIDA, LA TASA DE SINIESTRALIDAD Y LA GRAVEDAD DE TALES SINIESTROS.
LO ANTERIOR, HASTA LA FECHA, NO HA PODIDO CUMPLIRSE, YA QUE NO SE CUENTA CON TALES ANTECEDENTES.
NO OBSTANTE LO EXPRESADO Y CON UN NUEVO ANALISIS DE LA SITUACION, ESTE ORGANISMO HA PODIDO CONCLUIR QUE LOS TRABAJADORES ANTES MENCIONADOS DEBEN ENTENDERSE INCLUIDOS EN LA LISTA DE ACTIVIDADES QUE CONTEMPLA EL D.S. Nº110, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA; ESPECIFICAMENTE, TANTO LOS PIRQUINEROS COMO LOS PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES, COMPRENDIDOS LOS PLANTEROS, QUEDAN INCLUIDOS EN LA DIVISION 1. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS QUE INDICA EL CITADO CUERPO REGLAMENTARIO Y, POR ENDE, LES CORRESPONDE UNA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE 3,4%.
APARTE DE QUE NO EXISTIRIAN RAZONES PARA EXCLUIR AL SECTOR DE TRABAJADORES EN REFERENCIA DE LA MENCION GENERICA SEÑALADA, TAMBIEN ES NECESARIO ENTENDER QUE EL ANTERIOR ES EL CRITERIO VALIDO EN LA MATERIA, YA QUE LA NECESIDAD DE FIJAR LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA ES PERTINENTE TANTO PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE ESTAN MENCIONADAS EN EL CITADO D.S. Nº110, COMO PARA AQUELLAS QUE NO LO ESTAN Y ASI, SEGUN SEA EL CASO, CORRESPONDERA EN UNOS CASOS DICTAR EL RESPECTIVO DECRETO O, EN OTROS, BASTARA CON LA RESOLUCION DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR.
EN LA ESPECIE, ENTONCES, CORRESPONDE, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, QUE ESA ENTIDAD EMITA LA RESOLUCION A QUE HAYA LUGAR, FIJANDO LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA PARA LOS TRABAJADORES ALUDIDOS, LA CUAL, ES DEL 3,4%.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |