Dictamen 6305-1992
UN TRABAJADOR SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA ASOCIACION, POR CUANTO LE HABRIA NEGADO LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744 POR UN SINIESTRO QUE SUFRIO EL DIA 16 DE AGOSTO DE 1990 MIENTRAS CONCURRIA A CONTROL MEDICO, CON MOTIVO DE LAS LESIONES QUE LE PROVOCO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO SUFRIDO EL 28 DE JULIO DE 1990.
REQUERIDO INFORME, ESA ASOCIACION SEÑALO QUE OTORGO COMPLETA COBERTURA AL RECURRENTE POR EL ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE SUFRIO EL 28 DE JULIO DE 1990, HABIENDOSELE DADO DE ALTA CON FECHA 21 DE AGOSTO DE 1990.
EN CUANTO AL ACCIDENTE QUE EL TRABAJADOR SUFRIO EL DIA 16 DE AGOSTO DE 1990, CONSISTENTE EN UNA TORCEDURA DE LA RODILLA DERECHA AL BAJARSE DE UN BUS QUE LO CONDUCIA A CONTROL DEL ACCIDENTE LABORAL REFERIDO, EXPRESO QUE NO HA SIDO ACREDITADO EN LA FORMA QUE SEÑALA EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº101 DE 1968 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL PARA LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO OCURRIDOS EN EL TRAYECTO DIRECTO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, EN ESTE CASO EL HOSPITAL, O VICEVERSA.
IGUALMENTE, SE AGREGO QUE EL EXAMEN MEDICO RESPECTIVO REVELO UNA SIGNOLOGIA SUGERENTE DE LESION DEL MENISCO INTERNO QUE NO SE COMPADECERIA CON EL MECANISMO DEL ACCIDENTE.
CABE SEÑALAR QUE ESTE ORGANISMO INSTRUYO A ESA ASOCIACION AMPLIAR SU INVESTIGACION A OBJETO DE VERIFICAR LA EFECTIVIDAD DEL SINIESTRO REFERIDO, INFORMANDOSE QUE NO FUE POSIBLE OBTENER MAYOR INFORMACION POR CUANTO EL AFECTADO NO TRABAJA ACTUALMENTE PARA LA EMPRESA SUPERMERCADO Y DADO QUE UN TELEX QUE SE LE REMITIO FUE DEVUELTO CON LA INDICACION DE "DESTINATARIO DESCONOCIDO EN DIRECCION INDICADA".
LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA PERMITEN ESTABLECER QUE EL INTERESADO ESTUVO BAJO CONTROL MEDICO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JULIO Y EL 21 DE AGOSTO DE 1990 Y QUE EN EL CONTROL DEL DIA 16 DE AGOSTO DE 1990 EL AFECTADO RELATO QUE AL BAJARSE DE UN BUS SE TORCIO LA RODILLA DERECHA MIENTRAS SE DIRIGIA A CONTROL MEDICO, REVELANDO UNA SIGNOLOGIA MUY SUGERENTE DE LESION DEL MENISCO INTERNO.
SOMETIDOS LOS ANTECEDENTES CLINICOS DEL INTERESADO AL ANALISIS DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, SE HA PODIDO ESTABLECER QUE EL TRABAJADOR SUFRIO EFECTIVAMENTE UN ACCIDENTE EL 16 DE AGOSTO DE 1990, QUE LE PROVOCO UNA LESION DE MENISCO INTERNO DE RODILLA DERECHA QUE ES EXPLICABLE POR MECANISMO DE TORSION.
AL RESPECTO Y CONFORME A LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE CABE SEÑALAR, DESDE LUEGO, QUE EL SINIESTRO EN COMENTARIO NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO.
EN EFECTO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE OCURREN EN EL TRAYECTO DIRECTO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
PUES BIEN, EL ACCIDENTE QUE SE ANALIZA NO OCURRIO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DEL TRABAJO, POR LO QUE, POR ESTE SOLO HECHO, NO CORRESPONDE OTORGARLE EL CARACTER DE SINIESTRO LABORAL.
POR CONSIGUIENTE, RESULTA PROCEDENTE ESTABLECER SI SE TRATA DE UN INFORTUNIO A CAUSA O CON OCASION DEL DESEMPEÑO LABORAL DEL TRABAJADOR.
EN RELACION A ESTE PUNTO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE CONFORME A LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
TAL DISPOSICION LEGAL REQUIERE LA CONCURRENCIA DE UNA LESION, DE UNA INCAPACIDAD O MUERTE SUFRIDA POR LA VICTIMA Y DE UNA RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA (A CAUSA) O INDIRECTA (CON OCASION).
EN LA ESPECIE, NO HAY DUDA QUE EL TRABAJADOR DEBIA SOMETERSE A TRATAMIENTO A CAUSA DE LAS LESIONES SUFRIDAS EN EL ACCIDENTE OCURRIDO EL 28 DE JULIO DE 1990, PARA CUYO EFECTO DEBIA CONCURRIR AL HOSPITAL DEL TRABAJADOR DE MANERA QUE LA LESION PROVOCADA EN ESTE SEGUNDO INFORTUNIO ESTA RELACIONADA, A LO MENOS, INDIRECTAMENTE CON SU RELACION LABORAL.
A ESTE RESPECTO CABE RECORDAR QUE MEDIANTE OFICIO Nº3288, DE 1970, CITADO EN "CONC.", SE SOSTUVO QUE LA INCAPACIDAD LABORAL DEL ACCIDENTADO NO ES CAUSAL DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO SINO, SIMPLEMENTE, MOTIVO DE SUSPENSION DEL MISMO, POR LO QUE SUBSISTEN TODOS LOS DEBERES QUE, EN PRINCIPIO, AFECTAN A LAS PARTES DE LA RELACION LABORAL (CON EXCLUSION DE LAS QUE SE SUSPENDEN: TRABAJO Y REMUNERACION), ENTRE LOS CUALES DEBEN ESTIMARSE COMPRENDIDAS LA COLABORACION DEL ACCIDENTADO PARA OBTENER SU PRONTA RECUPERACION FISICA Y SU REINTEGRO A LA ACTIVIDAD LABORAL. DE ESTA MANERA, SI EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACION SUFRE LA VICTIMA UN NUEVO ACCIDENTE ES POSIBLE SOSTENER QUE DICHO INFORTUNIO GUARDA RELACION CON EL TRABAJO EJECUTADO Y CON LAS OBLIGACIONES QUE EMANAN DE EL, DE MODO QUE, DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, CABE CONSIDERARLO COMO ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO.
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL 16 DE AGOSTO DE 1990 ES UN SINIESTRO OCURRIDO CON OCASION DEL TRABAJO, Y POR CONSECUENCIA, PROCEDE QUE ESA ASOCIACION LE OTORGUE LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº16.744, QUE CORRESPONDAN.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5