Destinatario: VICERRECTOR ASUNTOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE UNIVERSIDAD
Fuentes: Ley N° 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4776, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede calificar como accidentes cubiertos por la ley Nº16.744 a los siguientes siniestros sufridos por los funcionarios que a continuación se indican:
A) Una funcionaria concurrió el día 7 de octubre de 1991 al servicio dental de la universidad, para lo cual pidió permiso a su jefe directo; en tales circunstancias y mientras se encontraba recibiendo atención dental, una partícula de amalgama le ocasiono una lesión en uno de sus ojos y debió recibir la atención respectiva. Se hace presente que el servicio dental se encuentra dentro del Campus de la Universidad;
B) El día 10 de octubre de 1991, fecha en que la facultad de ciencias biológicas celebra el día de la entidad, se programaron actividades afines en el club de campo del colegio medico y entre ellas un partido de futbol; durante el mencionado evento deportivo resultaron lesionados dos funcionarios que se individualizan.
Asimismo se plantean otras tres situaciones hipotéticas de accidente, solicitándose la opinión de este organismo.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional, informo que, a su juicio, en el primero de los casos, la situación no constituye accidente del trabajo, puesto que el quehacer que realizaba, en ese momento, la trabajadora resultaba totalmente ajeno a sus labores.
Agrega el instituto que, en cambio, en el segundo caso las circunstancias en que resultaron lesionados los trabajadores ocurridas el día de celebración oficial de la facultad de ciencias biológicas de la Universidad deben calificarse como accidente del trabajo, criterio que, por lo demás, resulta concordante con el que se contiene en el oficio Nº4776, de 1991, de esta Superintendencia, en que se señala que "tal festejo se encuentra implícito en toda relación laboral fluida y armónica y que, por lo mismo, puede estimarse como necesaria para el logro de los objetivos que la empresa persigue".
Sobre el particular, esta superintendencia debe manifestar que el articulo 5º de la ley Nº16.744 dispone en su primer inciso que "... Se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
De la norma transcrita se desprende que el siniestro laboral puede tener una relación directa o inmediata con el trabajo (expresión "a causa)), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y en lo que respecta al primer caso, debe señalarse que, al momento de accidentarse, la afectada no cumplía con sus funciones, ni tampoco realizaba actividades conexas, por lo que el siniestro no queda cubierto por la ley Nº16.744.
Ahora y en lo que atañe a la segunda situación descrita, ella corresponde a un hecho que da derecho a la cobertura que dispone el citado cuerpo legal, toda vez que, tal como lo ha resuelto esta superintendencia, en tales casos no hay duda que el empleador organiza actividades conexas con el trabajo para, precisamente, lograr una mejor relación con sus trabajadores; en la especie y según se indica en comunicación 12/91, de 23 de septiembre de 1991, del señor decano de la facultad, el día no se declaro feriado y el personal debía asumir el compromiso de participar en las actividades programadas. Por otra parte y en lo que respecta a las situaciones hipotéticas que se plantean, cabe expresar que esta entidad fiscalizadora solo se pronuncia frente a casos concretos, acerca de los cuales exista alguna duda o discrepancia