Dictamen 5226-1992
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, solicitando un pronunciamiento de este organismo fiscalizador, en cuanto al posible carácter laboral que tendría el accidente fatal sufrido por su cónyuge, el día 16 de mayo de 1991, alrededor de las 01:30 horas, en la ruta 5, altura del kilómetro 412, a la salida del puente Nebuco.
Señala la recurrente que, a esa hora, el trabajador se dirigía de regreso a su domicilio, después de haber trabajado hasta las 01:00 horas en la feria de animales, donde era administrador, precisando que el domicilio de la victima estaba ubicado en pasaje "h", casa 2, población Pedro Lagos de Chillan.
Requerida al efecto esa asociación informo que, en su concepto, el accidente no puede ser calificado como un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto dado que según consta del informe Nº1805991 protocolo Nº5991, del servicio medico legal, que contiene el resultado de la alcoholemia (1,26 gramos/1000) es posible inferir que el trayecto, entre el lugar de trabajo y la habitación de la victima, se habría interrumpido.
Por consiguiente, dice la Mutual, que el siniestro que costo la vida del trabajador se produjo a consecuencia del estado de ebriedad en que conducía, hecho que no le permitió reaccionar a tiempo y que, en definitiva lo llevo a estrellarse frontalmente con el extremo posterior del remolque de un camión que obstruía la carretera.
Esta circunstancia tampoco permitiría calificar el infortunio como accidente del trabajo porque, de acuerdo al criterio de esa Mutual, no es posible establecer la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral y la lesión, ya que si el agente externo a dicha relación, que en definitiva fue la causa del accidente la ebriedad no hubiere existido, el siniestro probablemente no habría ocurrido.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo establecido en el inciso primero del articulo 5º de la ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta superintendencia ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como accidente laboral es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa, en cuyo caso se tratara de un accidente "a causa del trabajo", o bien indirecta, evento en que se estará en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
De los antecedentes resulta que el hecho que se analiza ocurrió al regresar el trabajador desde el lugar de trabajo a su habitación, por lo que la situación no puede ser calificada como accidente del trabajo a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del citado articulo 5º de la ley Nº16.744.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del citado articulo 5º de la ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que se producen en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En relación con este concepto, este organismo fiscalizador ha señalado, reiteradamente, que para que se configure el accidente de trabajo en el trayecto es menester que el trayecto sea directo, lo que significa que el recorrido haya sido racional y no interrumpido.
Por lo expuesto, en la especie, corresponde examinar los mencionados presupuestos.
En cuanto a que el trayecto haya sido racional, cabe tener presente que no es una situación controvertida. La controversia surge en cuanto a si se trataría, o no, de un trayecto no interrumpido. En opinión de esa mutualidad es posible inferir que la victima interrumpió su recorrido dado a que el examen de alcoholemia es demostrativo de ingestión alcohólica de 1,26 gramos por mil, con lo que necesariamente, según tal criterio, el trabajador se habría detenido a beber.
Esta superintendencia discrepa de tal opinión, por cuanto no hay antecedentes que permitan arribar inequívocamente a la conclusión mencionada.
En efecto, según consta de los antecedentes, el siniestrado se desempeñaba como administrador de la feria de animales, y el día del accidente se retiro de su trabajo a las 01:00 horas, situación que, según señala el certificado emitido por el empleador, es normal en dicha actividad, cuando hay remate de animales.
Asimismo, consta del parte de carabineros que se adjunta que el accidente ocurrió aproximadamente a las 01:30 horas, lo que si permite presumir que entre el punto en que se encuentra ubicada la feria y el lugar en que se produjo el accidente media una distancia que se puede cubrir en el tiempo mencionado y que, de haber obrado interrupción, el accidente habría tenido que ocurrir mas tarde que la hora mencionada.
Por otra parte, la ebriedad no constituye para el ente administrador del seguro de la ley Nº16.744 una eximente de responsabilidad en cuanto al otorgamiento de la cobertura, toda vez que los únicos casos que la ley contempla como tales son la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la victima, conforme a lo dispuesto en el articulo 5º de la ley Nº16.744.
Así se ha sostenido, entre otros, en el oficio Nº2205, de 7 de marzo de 1990, de esta Ssuperintendencia.
Cabe señalar, además que atendidas las características del accidente y el lugar y hora en que se produjo no resulta concluyente que el solo estado de intemperancia haya sido la única y exclusiva causa del mismo.
Por consiguiente, no habiendo prueba suficiente en el sentido que el trayecto se hubiere interrumpido, esta superintendencia declara que debe otorgarse al accidente sufrido por el trabajador individualizado, el carácter de un siniestro del trabajo en el trayecto y, por lo tanto, procede que se otorgue la cobertura de la ley Nº16.744 a sus causahabientes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |