Fuentes: Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública
US. ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Asociación de Funcionarios Municipales de Malloa".
Al respecto, cabe observar que, del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, contenidos, en escritura pública de 15 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Rengo don Jorge Rogers Sotomayor, se advierte que en ellos se contienen normas sobre creación y funcionamiento de la Asociación de Trabajadores Municipales de Malloa conjuntamente con normas sobre el funcionamiento del Servicio de Bienestar del personal de la aludida Municipalidad, que es el que en definitiva otorgará los beneficios de seguridad social que enuncia como suyos la Asociación.
Atendido que se trata de dos organismos que persiguen fines diversos, sin perjuicio que sean compatibles entre sí, esta Superintendencia estima conveniente que cada uno de ellos tenga sus propios estatutos debiendo el Servicio de Bienestar tener personalidad Jurídica independiente a fin de que tenga su propio patrimonio, lo cual le permitirá destinar todos los recursos que perciba a los fines que le son propios.
Ahora bien, en la elaboración de los Estatutos del Servicio de Bienestar deberán tenerse presente los siguientes aspectos:
Como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración todos los beneficios y sus modalidades de concesión deben contemplarse en sus Estatutos.
Además, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del D.S. Nº987, del Ministerio de Salud Pública, en
relación con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº18.469, los beneficios, ayudas o bonificaciones de carácter médico que conceda esta Corporación de acuerdo con sus normas estatuarias, deben tener un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el último de los preceptos citados, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser íntegramente cubierto por el régimen general, por el préstamo médico o por el beneficiario, según proceda.
Por otra parte, y en lo concerniente a las prestaciones de salud, que suelen corresponder a urgentes estados de necesidad, es conveniente que, en su caso, los períodos de calificación y/o espera para el disfrute de las mismas sean tan breves como las disponibilidades financieras de la Entidad lo permitan.
Debe contemplarse una norma que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, letra b) y 102 del D.S. Nº987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, prescriba que el Presupuesto del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.
También deberá tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del D.S. Nº987, de 1968 del Ministerio de Salud Pública, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar.
A su vez y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.
Finalmente, en relación con el artículo 32 cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº110, de 1979, del Ministerio de Justicia, los límites mínimos y máximos que se fijen para las cuotas de ingreso y ordinarias deben representarse en porcentajes de alguna unidad económica reajustable.
Lo anterior, es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos competentes