Dictamen 4968-1992
HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA, EN REPRESENTACION DE UNA EMPRESA, SOLICITANDO SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCION Nº22.094, DE 26 DE AGOSTO DE 1991, DE LA MUTUALIDAD, QUE RECARGO LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744 QUE LE CORRESPONDE A DICHA EMPRESA DE UN O,O% A UN 0,43%.
FUNDAMENTA SU APELACION, ARGUMENTANDO EN QUE DESDE LA FECHA DE AFILIACION DE LA EMPRESA A LA MUTUALIDAD NUNCA SE LE INFORMO RESPECTO DE LA TASA DE RIESGO POR ACCIDENTES Y LAS CONSECUENCIAS EVENTUALES A QUE SE VERIA AFECTA LA EMPRESA EN CASO DE REGISTRAR VARIOS INFORTUNIOS LABORALES, COMO TAMPOCO EL NUMERO DE DIAS PERDIDOS QUE PODIA REGISTRAR DE ACUERDO AL NUMERO DE TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑA EN ESA ENTIDAD EMPLEADORA.
AGREGA QUE LOS ACCIDENTES QUE SUFRIERON LOS TRABAJADORES SE PRODUJERON POR DESCUIDO DE ELLOS Y NO POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA EMPRESA, NO PUDIENDO TAMPOCO OBJETAR LAS LICENCIAS POR NO DISPONER DE INFORMACION, LAS CUALES EN ALGUNOS CASOS ERAN EXCESIVAS EN SU DURACION PARA EL TIPO DE LESION QUE PRESENTABA EL ACCIDENTADO, DANDOSE LA CIRCUNSTANCIA EN ALGUNAS OPORTUNIDADES EN QUE AL AFECTADO SE LE OFRECIA MAYOR TIEMPO DE REPOSO, NO SIENDO NECESARIO SEGUN VERSION PROPIA DEL SINIESTRADO.
POR ULTIMO, CONSIDERA EXCESIVO EL RECARGO APLICADO DE ACUERDO AL NUMERO DE TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑA EN LA EMPRESA Y, ADEMAS, QUE ESTE PUDO EVITARSE SI SE HUBIESE CONTADO CON UNA ASESORIA REAL DE PARTE DE LA ASOCIACION.
REQUERIDA LA MUTUALIDAD AL RESPECTO, INFORMO QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA SE DICTO EN ATENCION A QUE EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RIESGO DE LA EMPRESA EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL MES EN QUE SE EFECTUO LA EVALUACION FUE DE 65,14, VALOR ESTE ULTIMO AL QUE CORRESPONDE UNA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE 0,43% DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. Nº173, DE 1970,
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. AGREGA QUE EL CALCULO DE LAS TASAS DE RIESGO SE EFECTUO SOBRE LA BASE DE LOS ANTECEDENTES REGISTRADOS POR LA EMPRESA EN EL PERIODO RESPECTIVO Y CON ESTRICTA SUJECION AL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL TITULO I DEL D.S. Nº173, YA CITADO, POR LO QUE ESTIMA AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCION RECLAMADA, SIN QUE EXISTAN ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA MODIFICAR LO RESUELTO. EN TAL SENTIDO, MANIFIESTA QUE SUS ALEGACIONES NO SON DE AQUELLAS QUE PERMITAN DEJAR SIN APLICACION LAS NORMAS QUE RIGEN PRECISAMENTE LA MATERIA DE LA ESPECIE, AUN MAS CUANDO ELLAS SE FUNDAN EN APRECIACIONES SUBJETIVAS SOBRE UN EVENTUAL DESAMPARO DE QUE HABRIA SIDO OBJETO POR PARTE DE ESA ASOCIACION, AL NO PONER EN SU CONOCIMIENTO EL SISTEMA DE EXENCIONES, REBAJAS O RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA. RESPECTO DE ESTO ULTIMO, INDICA QUE ES POLITICA DE ESA INSTITUCION DIFUNDIR ENTRE TODAS SUS EMPRESAS ADHERENTES LOS PRINCIPIOS Y NORMAS QUE CONFORMAN EL REGIMEN DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES, A LA QUE NO ESCAPA EL MENCIONADO D.S. Nº173, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES CONCRETAS QUE REALIZA EN EL AREA LA GERENCIA DE PREVENCION.
POR SU PARTE, EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA COMUNICO QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES MAS EL INFORME EMITIDO POR EL MEDICO AUDITOR DE ESE SERVICIO DE SALUD, CONSTATO QUE EL RECARGO APLICADO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE HA REVISADO LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR LA MUTUALIDAD, PUDIENDO COMPROBAR QUE EL CALCULO DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744 SE ENCUENTRA CORRECTO. EN EFECTO, LA NUEVA TASA FUE DETERMINADA ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2º AL 10º DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RIESGO DE LA EMPRESA EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA EVALUACION Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN ESE PERIODO NO REGISTRA TRABAJADORES A QUIENES SE LES HAYA OTORGADO PENSION DE LA LEY Nº16.744 POR PRIMERA VEZ. POR SU PARTE, LA TASA DE RIESGO PARA CADA PERIODO SE CALCULO DIVIDIENDO EL TOTAL DE DIAS DE TRABAJO PERDIDOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO, DADO QUE NO PRESENTA DIAS PERDIDOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUE PRODUJERON INCAPACIDAD TEMPORAL EN CADA PERIODO ANUAL, POR EL NUMERO PROMEDIO DE TRABAJADORES EN LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES, MULTIPLICANDO EL RESULTADO POR 100.
EN ESTE CASO, LOS PERIODOS INVOLUCRADOS SON AGOSTO DE 1989 A JULIO DE 1990 Y AGOSTO DE 1990 A JULIO DE 1991 Y LAS TASAS DE RIESGO EN CADA UNO DE LOS PERIODOS FUERON CALCULADAS CON LOS DATOS SIGUIENTES:
PERIODO PERIODO
08-1989 07-1990 08-1990 07-1991
- TOTAL DIAS PERDIDOS 31 41
- NUMERO PROMEDIO TRAB. 51,25 58,75
- TASAS DE RIESGO 60,49 69,79
DE LOS ANTECEDENTES ANTERIORES SE OBTIENE QUE LA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE LOS DOS PERIODOS INDICADOS ALCANZO A 65,14. AHORA BIEN, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. Nº173 ANTES CITADO, A UNA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE 65,14 LE CORRESPONDE UNA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DE 0,43%, TASA FIJADA A LA EMPRESA DE QUE SE TRATA, POR EL PERIODO DE, A LO MENOS, UN AÑO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO CITADO, A CONTAR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1991.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES USTED FUNDAMENTA SU APELACION, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE HACER PRESENTE QUE UNA EMPRESA NO PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN Y FISCALIZAN SU ACTUACION DENTRO DEL AMBITO EN QUE SE DESENVUELVE, TODA VEZ QUE ES AMPLIAMENTE SABIDO QUE LA LEY, UNA VEZ PUBLICADA, SE PRESUME CONOCIDA POR TODOS.
RESPECTO DEL PERIODO DE DURACION DE LAS LICENCIAS MEDICAS, SE HACE PRESENTE A USTED QUE LA SECCION DE AUDITORIA MEDICA DEL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA ESTUDIO LAS HISTORIAS CLINICAS DE LOS TRABAJADORES ACCIDENTADOS EN LA EMPRESA, LLEGANDO A LA CONCLUSION QUE TODOS LOS PACIENTES FUERON ATENDIDOS OPORTUNAMENTE Y QUE SU EVOLUCION ESTA EN CONFORMIDAD A LOS DIAGNOSTICOS DE LAS LESIONES, SIENDO OTORGADA EL ALTA DENTRO DE LO NORMAL PARA EL TIPO DE AFECCIONES TRATADAS. LLAMA LA ATENCION EN TODO CASO, LA ASEVERACION QUE USTED HACE RESPECTO DEL EVENTUAL OFRECIMIENTO, EN ALGUNAS OPORTUNIDADES, DE UN MAYOR TIEMPO DE REPOSO OFRECIDO AL ACCIDENTADO, NO SIENDO NECESARIO, A JUICIO DEL SINIESTRADO, PARA SU EVOLUCION; PUESTO QUE DE SER EFECTIVA UNA SITUACION IRREGULAR COMO LA SEÑALADA, LA MAYOR AFECTADA ES LA PROPIA ASOCIACION, TODA VEZ QUE POR CADA DIA DE EXTENSION DEL PERIODO DE INCAPACIDAD DEBE INCURRIR EN UN MAYOR COSTO AL TENER QUE FINANCIAR LOS SUBSIDIOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES. DADO QUE ESA EMPRESA NO PUSO EN CONOCIMIENTO EN SU OPORTUNIDAD A LA MUTUALIDAD DE LA SUPUESTA IRREGULARIDAD DE QUE SE TRATA, SE LE INSTA PARA QUE EN LO SUCESIVO FRENTE A CUALQUIER ANOMALIA QUE DETECTE EN LOS SERVICIOS QUE LE BRINDA LA MUTUAL, SE LO DE A CONOCER OPORTUNAMENTE PARA QUE ESTA ADOPTE LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN.
EN CONSECUENCIA, Y EN MERITO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA APLICADO POR LA MUTUALIDAD DEL O,O% AL 0,43%, SE ENCUENTRA CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO, NO CORRESPONDIENDO MODIFICACION ALGUNA AL RESPECTO.
NO OBSTANTE, SE HACE PRESENTE A USTED QUE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE VIGENCIA DEL RECARGO APLICADO, PUEDE SOLICITAR A LA ENTIDAD MUTUAL QUE LE REBAJE LA COTIZACION ADICIONAL, SI ESTIMA QUE LOS RIESGOS EFECTIVOS DE LA EMPRESA DETERMINAN UNA COTIZACION INFERIOR A LA QUE SE LE ESTA APLICANDO.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |