HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA, QUIEN RECLAMA EN CONTRA DE ESA MUTUAL, YA QUE HA NEGADO CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO AL SINIESTRO A RAIZ DEL CUAL FALLECIERA SU CONYUGE.
EXPONE LA RECURRENTE, EN SINTESIS, QUE SU CONYUGE, QUIEN SE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA X (CONTRATISTA DE CODELCO - CHILE, DIV. CHUQUICAMATA), SE TROPEZO CUANDO SE ENCONTRABA EN SUS LABORES Y CAYO AL INTERIOR DE UN FOSO UBICADO EN LA PLANTA TERMOELECTRICA DE CODELCO - CHILE EN TOCOPILLA.
AGREGA QUE NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ESA MUTUAL HA RESUELTO QUE NO PROCEDE EN LA ESPECIE LA CALIFICACION DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE EL DECESO SE HABRIA PRODUCIDO PORQUE LA VICTIMA TENIA UN TUMOR CEREBRAL.
REQUERIDA ESA ENTIDAD, HA REMITIDO INFORMES MEDICOS Y DEL EXPERTO EN PREVENCION DE RIESGOS A CARGO DEL CASO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE LOS ANTECEDENTES RESPECTIVOS FUERON SOMETIDOS A LA CONSIDERACION DE SU DEPARTAMENTO MEDICO, CONFORME A LO CUAL SE HA PODIDO ESTABLECER LO SIGUIENTE:
A) QUE EL AFECTADO TROPEZO EN SU LUGAR DE TRABAJO CON UNA SALIENTE, CAYENDO POR UNA ABERTURA A UNA PROFUNDIDAD DE 4,75 MTS.; SEGUN LO DETERMINO ESA PROPIA MUTUAL, NO EXISTIA EN EL LUGAR PROTECCION PERIFERICA DE LA ABERTURA, COMO TAMPOCO SEÑALIZACION EN LA ZONA DE RIESGO NI DEMARCACION DE LAS AREAS DE TRANSITO PEATONAL;
B) SI BIEN EL PACIENTE REGISTRABA ANTECEDENTES DE EPILEPSIA, INGRESO AL HOSPITAL MARCOS MACUADA DE TOCOPILLA, SIN CONVULSIONES NI SIGNOS DE FOCALIZACION NEUROLOGICA.
DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, EL CITADO DEPARTAMENTO MEDICO EXPRESA QUE EL DECESO DEL TRABAJADOR SOLO TUVO POR CAUSA LA CAIDA QUE SUFRIO EN SU LUGAR DE TRABAJO, YA QUE NO EXISTE COMPROBACION QUE LA VICTIMA HAYA SUFRIDO EN FORMA PREVIA ALGUNA CRISIS CONVULSIVA U OTRA ALTERACION ANTERIOR Y CUALQUIERA HIPOTESIS EN TAL SENTIDO SOLO SERIA UNA MERA SUPOSICION; AGREGA QUE AUNQUE EL TRABAJADOR HUBIERA TROPEZADO POR EL CUADRO EPILEPTICO O EL TUMOR CEREBRAL QUE PADECIA, UNA CRISIS POR TAL RAZON PATOLOGICA NO HABRIA TENIDO LAS DESASTROSAS CONSECUENCIAS DEL CASO, SI EL SITIO DE LOS HECHOS NO HUBIERA CARECIDO DE PROTECCION Y SEÑALIZACION ADECUADAS.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE CORRESPONDE CONCLUIR QUE EL DECESO DEL TRABAJADOR SE DEBIO A UN ACCIDENTE LABORAL Y, POR TAL RAZON, DEBEN OTORGARSE LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº16.744 QUE SEAN PROCEDENTES.