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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4402-1992

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Fecha: 15 de mayo de 1992

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


ESA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR HA CONSULTADO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOBRE LA BASE DE CALCULO QUE DEBE APLICAR PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES QUE NO TIENEN ESTIPULADA UNA REMUNERACION FIJA EN SU CONTRATO DE TRABAJO Y QUE EN EL MES ANTERIOR AL DE INICIO DE SU LICENCIA MEDICA NO DEVENGARON REMUNERACION O RENTA IMPONIBLE. SEÑALA QUE LA OPINION DE SU FISCALIA ES CONSIDERAR EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES DE LOS TRES MESES ANTERIORES MAS PROXIMOS AL INICIO DE LA LICENCIA.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR A USTED QUE LA COTIZACION DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ESTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 22 DEL D.F.L. Nº44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y QUE SU BASE DE CALCULO, CONFORME LO CONSIGNADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, ES LA ULTIMA REMUNERACION O RENTA IMPONIBLE CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE HUBIERA INICIADO LA LICENCIA O, EN SU DEFECTO, LA ESTABLECIDA EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, RAZONES QUE IMPIDEN A ESTE SERVICIO COMPARTIR LA OPINION DE LA FISCALIA DE ESA ENTIDAD CONSULTANTE.

COMO SE OBSERVA, LA CITADA NORMA LEGAL CONTEMPLA DOS ALTERNATIVAS PARA CALCULAR EL MONTO DE LAS COTIZACIONES DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. LA PRIMERA DE ELLA ES CONSIDERAR LA ULTIMA RENTA O REMUNERACION IMPONIBLE CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR AL DE INICIO DE LA RESPECTIVA LICENCIA MEDICA. LA SEGUNDA, CONCEDIDA PARA EL CASO DE NO PODER APLICARSE LA PRIMERA, POR NO HABERSE DEVENGADO REMUNERACION O RENTA IMPONIBLE EN DICHO MES, CONSIDERA LA REMUNERACION ESTIPULADA EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO.

AHORA BIEN, CUANDO CORRESPONDA APLICAR ESTA SEGUNDA ALTERNATIVA A TRABAJADORES QUE NO TENGAN ESTIPULADA UNA REMUNERACION FIJA EN SU CONTRATO DE TRABAJO, COMO ES EL CASO DE LOS TRABAJADORES REMUNERADOS EXCLUSIVAMENTE A TRATO, DEBERA CONSIDERARSE QUE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 43 DEL CODIGO DEL TRABAJO EL MONTO MENSUAL DE LA REMUNERACION NO PUEDE SER INFERIOR AL INGRESO MINIMO MENSUAL, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS EN DICHO PRECEPTO, ENTRE LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN LOS TRABAJADORES A TRATO. POR LO TANTO, EN SU CASO DEBERA CONSIDERARSE QUE EL SUELDO BASE ESTIPULADO EN SU CONTRATO DE TRABAJO ES EL INGRESO MINIMO Y, POR ENDE, SOBRE EL DEBERAN CALCULARSE LAS COTIZACIONES DE SUS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL CUANDO EN EL MES ANTERIOR AL DE INICIO DE LA RESPECTIVA LICENCIA NO HUBIEREN DEVENGADO REMUNERACION O RENTA IMPONIBLE.