Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 3653; 8396, de 1991; 959, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA INDIVIDUALIZADA, QUIEN RECLAMA EN CONTRA DE ESA MUTUALIDAD, PORQUE DESESTIMO CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO A RAIZ DEL CUAL FALLECIERA SU CONYUGE, OCURRIDO EL 10 DE ABRIL DE 1991.
EXPONE QUE SU CONYUGE FALLECIO EN CIRCUNSTANCIAS QUE PARTICIPABA EN LA PRUEBA DE UN MONTACARGAS EN LA EMPRESA EMPLEADORA, EL CUAL SE SALIO DE LA GUIA QUE LE SERVIA DE PILAR Y CAYO DESDE UNA ALTURA APROXIMADA DE 4,50 MTS. INDICA QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA JUNTO A OTRAS 3 PERSONAS SOBRE EL ALUDIDO MONTACARGAS Y AL CAER SUFRIO LAS LESIONES QUE LE PROVOCARON SU DECESO.
AGREGA QUE LA OPERACION INDICADA Y EL ACCIDENTE DE QUE SE TRATA SE DEBIO TAL COMO LO DICE EL INFORME TECNICO DE LA ASOCIACION A UNA FALTA DE CONCENTRACION Y COORDINACION ENTRE EL TRABAJADOR QUE DIRIGIA LA MANIOBRA Y EL ENCARGADO DE OPERAR EL SISTEMA HIDRAULICO.
ASIMISMO, HACE PRESENTE QUE SU CONYUGE NO ERA AJENO A LAS PRUEBAS QUE SE REALIZABAN CON LA MAQUINARIA ATENDIDA SU LABOR DE VENDEDOR TECNICO Y ADEMAS SE LE SOLICITO JUNTO A OTROS DOS TRABAJADORES QUE SUBIERAN A LA PLATAFORMA.
FINALMENTE, HACE PRESENTE QUE LOS UNICOS CASOS EN QUE LA LEY Nº16.744 NO CONTEMPLA COBERTURA POR LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO, ES CUANDO EL ACCIDENTE ES PRODUCIDO INTENCIONALMENTE POR LA VICTIMA O SE DEBE A FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO.
REQUERIDA ESA MUTUALIDAD, HA INFORMADO QUE, A SU JUICIO, NO CORRESPONDE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO AL SINIESTRO DE QUE SE TRATA, YA QUE EL TRABAJADOR PARTICIPO EN LA PRUEBA DEL MONTACARGAS ANTES REFERIDO POR SU PROPIA VOLUNTAD Y SIN QUE EXISTIERA ORDEN NI REQUERIMIENTO EN TAL SENTIDO POR PARTE DE SUS SUPERIORES.
AGREGA QUE LA LABOR DE LA VICTIMA -VENDEDOR- ERA AJENA A LA OPERACION DE PRUEBA QUE SE EFECTUABA AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO, RAZON POR LA CUAL EN SU OPINION NO EXISTE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y LA MUERTE DEL TRABAJADOR, EXIGIDA POR EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE EXPRESAR QUE EL ARTICULO 5º DE LA CITADA LEY Nº 16.744 DISPONE EN SU PRIMER INCISO QUE "...SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO, Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE".
DE LA NORMA TRANSCRITA SE DESPRENDE QUE EL INFORTUNIO LABORAL PUEDE TENER UNA RELACION DIRECTA O INMEDIATA CON EL TRABAJO O LABOR EJECUTADA POR LA VICTIMA (EXPRESION "A CAUSA"), O BIEN, TAL NEXO PUEDE SER MEDIATO O INDIRECTO (EXPRESION "CON OCASION").
EN LA ESPECIE Y TAL COMO FLUYE DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA, SI BIEN EL TRABAJADOR PUDO NO HABER RECIBIDO ALGUNA ORDEN EXPRESA PARA INTERVENIR EN EL PROCESO DE PRUEBA DEL MONTACARGAS, RESULTA INDUBITABLE QUE EN HORAS Y LUGAR DE TRABAJO PARTICIPABA EN DICHA OPERACION CON TAL MAQUINARIA, QUE ERA POR LO DEMAS UNO DE LOS ELEMENTOS QUE EL VENDIA.
DE LO EXPUESTO FLUYE, ENTONCES, QUE AUN CUANDO LA VICTIMA PUDO NO HABER ESTADO REALIZANDO LA LABOR QUE LE ERA PROPIA, ERA EN TODO CASO PARTICIPE DE TRABAJOS QUE DECIAN ESTRICTA RELACION CON LA ENTIDAD EMPLEADORA Y CON EL OBJETO DE AYUDAR, COMO LO SEÑALAN LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, TESTIGOS DEL HECHO.
AL EFECTO, CABE HACER PRESENTE, QUE ESA MISMA MUTUAL PUDO CONSTATAR QUE LA ACCION INTEGRA QUE SE REALIZABA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTRAVENIA DE MANERA ABSOLUTA LAS NORMAS DE SEGURIDAD PERTINENTES, SIN QUE LA EMPRESA PROHIBIERA LA REALIZACION DE LA MANIOBRA, YA QUE NO SE CUMPLIERON LAS PAUTAS OPERACIONALES CORRESPONDIENTES: NO SE ENCONTRABAN LOS SUPERVISORES (INGENIERO DE PLANTA O EL GERENTE), PRUEBA DE CARGA CON PERSONAS, PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS EN EL AREA, ETC.
CABE PUNTUALIZAR, ADEMAS, QUE LA LEY Nº 16.744 SOLO EXCEPTUA DE PROTECCION A AQUELLOS SINIESTROS PROVOCADOS POR FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO Y LOS CAUSADOS INTENCIONALMENTE POR EL TRABAJADOR, CUYO NO ES EL CASO, TODA VEZ QUE, TAL COMO SE HA INDICADO, EN LA ESPECIE A LO MAS PUDO HABER EXISTIDO CULPA O NEGLIGENCIA DE PARTE DE LOS AFECTADOS.
CONFORME CON LO EXPUESTO, RESULTA MENESTER CALIFICAR EL SINIESTRO DE QUE SE TRATA COMO ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO, YA QUE ES INDUDABLE QUE EL TRABAJADOR PARTICIPABA EN UNA ACTIVIDAD QUE ERA PROPIA DE SU EMPLEO Y CON EL OBJETO DE COLABORAR EN LA MISMA, SIN QUE EL INFORTUNIO SE HAYA DEBIDO A UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA O A LA INTENCION DEL AFECTADO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, CABE PRECISAR QUE EL CRITERIO INDICADO CONCUERDA CON PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DE ESTE ORGANISMO, EN QUE SE HA CONCLUIDO DE IGUAL MANERA EN SITUACIONES EN QUE EL TRABAJADOR SE HA ACCIDENTADO AL INTERVENIR EN LABORES QUE SON PROPIAS DE LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS, AUN CUANDO LA VICTIMA NO HAYA ESTADO AUTORIZADA PARA REALIZAR LA LABOR ESPECIFICA QUE EJECUTABA. (V.GR. OF.ORD. 3653, DE 1991).
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE PROCEDE CALIFICAR COMO ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO AL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL DIA 10 DE ABRIL DE 1991.