Dictamen 4102-1992
UN TRABAJADOR SE HA DIRIGIDO A ESTE ORGANISMO SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE QUE CALIFICACION DEBE ATRIBUIRSE AL SINIESTRO QUE SUFRIO MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO RONDIN PARA LA SOCIEDAD AGRICOLA "LA RAMIRANA LTDA.", CUANDO UN INDIVIDUO PROCEDIO A DISPARARLE HIRIENDOLE EN LA ZONA LUMBAR IZQUIERDA.
REQUERIDO INFORME, ESA ASOCIACION HA MANIFESTADO QUE CALIFICO COMO DE ORIGEN COMUN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR, PUESTO QUE, CONFORME A LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, NO SE PRESENTARIA UNA RELACION DE CAUSALIDAD, DIRECTA NI INDIRECTA, ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO Y LA LESION SUFRIDA.
EN EFECTO, SEÑALA QUE COMO QUEDARA DE MANIFIESTO EN EL PARTE POLICIAL RESPECTIVO, EL AGRESOR ANTES DE HERIR A LA VICTIMA DISPARO EN CONTRA DE OTRA PERSONA, EN OTRO LUGAR, OCASIONANDOLE LA MUERTE; DE MODO QUE, HABRIA SIDO UNA LAMENTABLE COINCIDENCIA QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRARA AL PASO DEL AGRESOR, INDIVIDUO QUE, AL PARECER, POR EFECTOS DEL ALCOHOL, PROCEDIO A EFECTUAR LOS DISPAROS, SIN QUE HUBIESE MOTIVO ALGUNO PARA ELLO; LO QUE, A SU VEZ, SIGNIFICARIA QUE EN NINGUN CASO EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA LO PUSO EN CONTACTO CON EL RIESGO, CRITERIO QUE HABRIA SUSTENTADO ESTE ORGANISMO MEDIANTE SUS OFICIOS ORDS. Nºs 2142, DE 1972 Y 655, DE 1988.
ESA ASOCIACION AGREGA QUE LA RECLAMACION FORMULADA POR EL AFECTADO ES EXTEMPORANEA, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA LARGAMENTE VENCIDO EL PLAZO DE 90 DIAS HABILES QUE CONTEMPLA EL INCISO 3º DEL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DECLARA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 1989 CORRESPONDE CALIFICARLO COMO OCURRIDO CON OCASION DEL TRABAJO, CONFORME A LO PRESCRITO POR EL INCISO 1º DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744.
EN EFECTO, CABE PRECISAR, EN PRIMER LUGAR, QUE EL CITADO ARTICULO 5º EXCEPTUA DE LA PROTECCION DEL REFERIDO CUERPO LEGAL SOLAMENTE A LOS ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR EXTRAÑA QUE NO TENGA RELACION ALGUNA CON EL TRABAJO Y LOS PRODUCIDOS INTENCIONALMENTE POR LA VICTIMA; CORRESPONDIENDO, ADEMAS, LA PRUEBA DE TALES EXCEPCIONES AL ORGANISMO ADMINISTRADOR.
EN CUANTO A LA RELACION DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA LESION SUFRIDA Y LA ACTIVIDAD LABORAL DESARROLLADA, DEBE SEÑALARSE QUE ELLA SE PRESENTA EN LA SITUACION EN ANALISIS, EN LA MEDIDA QUE EL SINIESTRO OCURRIO EN EL LUGAR Y EN HORAS DE TRABAJO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL PARTE POLICIAL RESPECTIVO.
ASIMISMO, DEBE TENERSE EN CONSIDERACION QUE, AL CONTRARIO DE LO SOSTENIDO POR ESA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES, LA CIRCUNSTANCIA DE ENCONTRARSE LA VICTIMA DESARROLLANDO SU LABOR DE RONDIN PORTERO DEL ACCESO A LA PROPIEDAD DE SU EMPLEADORA (SOCIEDAD AGRICOLA LA RAMIRANA LTDA.) DEBIO NECESARIAMENTE PONERLO EN CONTACTO CON EL RIESGO DE SUFRIR AGRESIONES, EN LA MEDIDA QUE DICHO TRABAJO, EXIGE CUIDAR LA ENTRADA Y SALIDA DE LA PROPIEDAD RESGUARDADA, CIRCUNSTANCIA QUE NO PUDO MENOS QUE CONSTITUIR UN OBSTACULO EN LA HUIDA DEL AGRESOR QUE MOMENTOS ANTES HABIA DADO MUERTE A OTRA PERSONA, CON LA MISMA ARMA QUE HIRIO AL TRABAJADOR. EN CONSECUENCIA, NO PUEDE, A JUICIO DE ESTE ORGANISMO, CONCLUIRSE QUE LO OCURRIDO HAYA CONSTITUIDO UNA LAMENTABLE COINCIDENCIA Y MENOS QUE EL TRABAJO DESARROLLADO POR LA VICTIMA, NO LO HAYA COLOCADO EN CONTACTO CON EL RIESGO.
POR OTRA PARTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DOCTRINA CONTENIDA POR LOS DICTAMENES INVOCADOS POR ESA MUTUALIDAD OFICIOS ORDS. Nºs 2142. DE 1972 Y 655, DE 1988, ES MENESTER EXPRESAR QUE LAS SITUACIONES DE HECHO ANALIZADAS POR TALES PRONUNCIAMIENTOS DIFIEREN DE LA PRESENTE, EN LA MEDIDA QUE LOS ACCIDENTES OCURRIERON COMO CONSECUENCIA DE AGRESIONES A QUE SE VIERON EXPUESTAS LAS VICTIMAS QUE NO TUVIERON RELACION ALGUNA CON LA ACTIVIDAD LABORAL QUE DESARROLLABAN (V.GR. AGRESION SUFRIDA POR UNA SECRETARIA POR PARTE DE SU CONYUGE Y AGRESION SUFRIDA POR UN DEPENDIENTE DE UN LOCAL COMERCIAL DE PARTE DE UN TERCERO), AUN CUANDO ACAECIERON EN HORAS DE TRABAJO.
FINALMENTE, ESTE ORGANISMO, TAMBIEN, RECHAZA LO SOSTENIDO POR ESA MUTUAL DE EMPLEADORES EN CUANTO A QUE EL TRABAJADOR NO HABRIA FORMULADO SU RECLAMACION DENTRO DEL PLAZO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº16.744. ELLO, EN ATENCION A QUE, DE LOS ANTECEDENTES NO APARECE QUE HAYA MEDIADO UN DICTAMEN FORMAL Y SU NOTIFICACION, QUE HUBIESE POSIBILITADO TAL VIA DE IMPUGNACION CONFORME A LO PRESCRITO POR EL INCISO QUINTO DE DICHA NORMA LEGAL.
EN MERITO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE ORGANISMO DECLARA QUE CORRESPONDE CALIFICAR COMO DE INDOLE LABORAL EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 1989; DEBIENDO, POR ENDE, ESA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES PRACTICAR UNA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD DE GANANCIA DEL AFECTADO Y OTORGARLE LAS PRESTACIONES QUE PROCEDAN CONFORME A LA LEY Nº16.744, DEBIENDO REGULARIZAR LA SITUACION DERIVADA DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE CORRESPONDAN.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |