Dictamen 3914-1992
ESE SINDICATO HA SOLICITADO QUE ESTA SUPERINTENDENCIA SE PRONUNCIE ACERCA DE SI ES PROCEDENTE QUE COMO CONSECUENCIA DE LA REUBICACION DE FAENAS A QUE SE SOMETA A UN TRABAJADOR QUE HA SIDO VICTIMA DE UN SINIESTRO LABORAL, SE LE REBAJEN SUS REMUNERACIONES.
CONSULTA, POR OTRA PARTE, SI EXISTE ALGUNA NORMA QUE ESTABLEZCA EL TRASLADO DE FAENAS RESPECTO DE LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE ORIGEN NO PROFESIONAL O COMUN.
EN RELACION CON LA PRIMERA CONSULTA, CABE HACER PRESENTE QUE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº16.744 DISPONE QUE "LOS AFILIADOS AFECTADOS DE ALGUNA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEBERAN SER TRASLADADOS, POR LA EMPRESA DONDE PRESTAN SERVICIOS, A OTRAS FAENAS DONDE NO ESTEN EXPUESTOS AL AGENTE CAUSANTE DE LA ENFERMEDAD".
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO, ENTRE OTROS, POR LOS DICTAMENES INDICADOS EN "CONC.", EL ULTIMO DE LOS CUALES, ESTO ES, EL Nº1591, DE 1992, FUE DIRIGIDO A ESE SINDICATO, QUE EL CAMBIO DE FAENAS DE UN TRABAJADOR, POR APLICACION DEL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº16.744, DEBE EFECTUARSE RESPETANDO LA REMUNERACION QUE TENIA ANTES DEL TRASLADO, SIN QUE QUEDEN COMPRENDIDAS EN ELLA LOS INGRESOS QUE RECIBIA SEA POR MAYOR TRABAJO O POR LAS CONDICIONES MISMAS EN QUE DESARROLLABA SUS FUNCIONES ANTES DEL CAMBIO. ESTO ULTIMO, HA SEÑALADO ESTE ORGANISMO, ENCUENTRA SU JUSTIFICACION EN EL HECHO DE QUE LOS MAYORES INGRESOS EN ESOS CASOS ESTAN EN RELACION DIRECTA CON EL INDICE DE PRODUCCION PERSONAL O LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE EFECTUA UNA DETERMINADA LABOR, FACTORES QUE CON EL CAMBIO DE FAENAS PUEDEN NO SER LOS MISMOS.
DE ESTA FORMA, NO CORRESPONDE, POR EJEMPLO, QUE UN TRABAJADOR AL SER REUBICADO EN OTRAS FAENAS, CONTINUE PERCIBIENDO LAS BONIFICACIONES QUE RECIBIA CON ANTERIORIDAD AL TRASLADO, DERIVADAS DE UN DETERMINADO SISTEMA DE TRABAJO QUE IMPLICABA LA REALIZACION DE LABORES EN HORAS EXTRAORDINARIAS O DURANTE FERIADOS, COMO TAMPOCO PROCEDERIA QUE SE LE CANCELARA LA ASIGNACION DE MOVILIZACION QUE SE LE HUBIERE PAGADO CON MOTIVO DE UN DETERMINADO DESPLAZAMIENTO, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO SE PRESENTAREN DESPUES DEL CAMBIO DE FAENAS.
CONVIENE PRECISAR, EN TODO CASO, QUE EL REFERIDO ARTICULO 71 DE LA LEY Nº16.744, BENEFICIA CON EL CAMBIO DE FAENAS SOLAMENTE A LOS AFECTADOS POR ALGUNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. POR LO TANTO, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESE BENEFICIO LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO.
AHORA BIEN, EN CUANTO A LA CONSULTA ACERCA DE SI EXISTE ALGUNA NORMA QUE ESTABLEZCA EL TRASLADO DE FAENAS RESPECTO DE VICTIMAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE ORIGEN NO PROFESIONAL O COMUN, CABE EXPRESAR QUE EXISTE UNA NORMA REGLAMENTARIA AL RESPECTO, LA QUE, SIN EMBARGO, REGULA SOLAMENTE LA REUBICACION DE LABORES CUANDO SE TRATA DE INCAPACIDADES TEMPORALES.
EN EFECTO, LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 51 DEL DECRETO SUPREMO Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS, DISPONE QUE EL EMPLEADOR "IGUALMENTE DEBERA PROCURAR EL CAMBIO DE LAS CONDICIONES LABORALES DEL TRABAJADOR EN LA FORMA QUE DETERMINE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PARA ATENDER AL RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD".
DE ESA DISPOSICION REGLAMENTARIA, SE INFIERE, QUE CORRESPONDE A LA RESPECTIVA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN DETERMINAR SI PROCEDE QUE A UN TRABAJADOR QUE HA SIDO VICTIMA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONAL SE LE TRASLADE DE FAENAS Y, EN CONSECUENCIA, QUE SE CAMBIEN SUS CONDICIONES LABORALES EN TERMINOS QUE PERMITAN ATENDER ADECUADAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD. REALIZADO LO ANTERIOR POR LA COMPIN, CORRESPONDERA AL EMPLEADOR PROCURAR QUE SE HAGA EFECTIVO EL CAMBIO.
AHORA BIEN, EN CUANTO A SI DICHO CAMBIO DE FAENAS PUEDE AFECTAR LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES, ESTA SUPERINTENDENCIA CONSIDERA QUE ELLO NO ES PROCEDENTE POR LAS MISMAS CONSIDERACIONES FORMULADAS EN EL Nº2 DE ESTE OFICIO A PROPOSITO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY Nº16.744.
CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA ATENDIDA LA PRESENTACION DE ESE SINDICATO.
Título | Detalle |
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Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |