Dictamen 2266-1992
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, el oficio RR.EE(DIJUR) Ord. Nº 2653, de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual éste solicita al Ministerio del Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la conveniencia de suscribir el Convenio Nº 162, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, adoptado por su Conferencia General el 24 de junio de 1986, a fin de responder el Oficio Nº 259, de 1991, de la H. Cámara de Diputados por el cual ésta solicitó al Poder Ejecutivo que considerara la posibilidad de proceder en ese sentido.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante Oficio Ord. Nº 8172, de 1991, dirigido al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, cuya copia se acompaña, se pronunció al respecto, haciendo presente su opinión favorable, en principio, a la ratificación del referido Convenio Nº 162 y de la Recomendación Nº 172, también de 1986, de la OIT, sobre la misma materia, pero que para dicho efecto estimaba conveniente que se solicitara previamente la opinión de los empresarios, que en definitiva serían los afectados con la aplicación de dichos instrumentos, y agotar las indagaciones acerca de las posibilidades de controlar su cumplimiento.
El citado pronunciamiento lo emitió este Organismo a raíz de una proposición de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en orden a ratificar el Convenio y Recomendación citados. Se señaló al respecto que la Mutual hizo presente que el asbesto es una materia prima mineral, fibrosa, de cualidades especiales, entre ellas la resistencia al fuego; que la inhalación prolongada de fibras libres , en concentraciones que excedan el límite máximo permisible, puede dar origen a la enfermedad broncopulmonar llamada "asbestosis", similar a la silicosis; que al igual que otras materias primas que implican un riesgo para la salud de los trabajadores que las manipulan, el asbesto debe ser utilizado en condiciones de seguridad, y que por todo ello la OIT adoptó dicho Convenio y Recomendación.
Finalmente, como se ha enunciado, en ese pronunciamiento este Organismo manifestó que, previa la ratificación de esas instrumentos, sería conveniente, por una parte, conocer la opinión de los empresarios, que serían los afectados con ellos, dados las cargas y costos que supondría su puesta en práctica y, por otra, indagar con el Ministerio de Salud, o las otras Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 y la Dirección del Trabajo, acerca de las posibilidades de controlar el cumplimiento de esos instrumentos.
Por lo tanto, en lo que respecta a la solicitud de informe sobre la materia, formulada en esta oportunidad por esa Subsecretaria, esta Superintendencia se remite a lo expresado en su aludido Oficio Ord. N°8172, de 1991, cuya copia se acompaña.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |